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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

Crónica de Jurisprudencia Contenciosa-Administativa 2013 do anteriormente pormenorizada, a través de las numerosas resoluciones dictadas por el Ministerio de Defensa con antelación al cambio de criterio examinado, en las que se concedían las pensiones de viudedad contro-vertidas en situaciones idénticas a las ahora enjuiciadas, cuya existencia se infiere del expediente administrativo y no ha sido cuestionada por la Administración demandada. También son de destacar numerosas sentencias de la Sección novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, en las que se da lugar a las mismas pretensiones que las aquí ejercitadas. Por el contrario, la existencia de algunos pronunciamientos aislados de la Sección octava del mismo Tribunal confirmatorios de otros tantos acuerdos denegatorios de tales pensiones, no resultan suficientes a los efectos de entender sancionado el cambio de criterio administrativo me-diante resolución judicial, en los términos a que alude la doctrina juris-prudencial referenciada, atendida la mayoritaria existencia de pronun-ciamientos jurisdiccionales en sentido contrario y la nueva rectificación Finalmente, concurre el hecho determinante de que, con posteriori-dad, las solicitantes hayan visto reconocido su derecho a la pensión de viudedad por parte del Ministerio de Defensa, aun cuando haya sido con limitación en cuanto al tiempo de su aplicación. En relación con ello, el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado razona asimismo que los nuevos actos de reconocimiento de las pensiones dejaron sin efecto las iniciales resoluciones denegatorias, cuya nulidad se invoca; de lo que concluye que no puede pretenderse ahora la revisión de un acto que ya quedó sin efectos en virtud de otro de signo contrario, y añade que las interesadas pudieron impugnar este último en vía con-tencioso- administrativa, en el caso de no estar conformes con sus efectos Tampoco es posible compartir la tesis expuesta, pues el posterior re-conocimiento de las pensiones no desvirtuó los efectos de las iniciales re-soluciones denegatorias, precisamente, como consecuencia de venir limi-tada su eficacia a la fecha de la segunda solicitud; lo que se ha traducido en que las repercusiones económicas en el patrimonio de las solicitantes se hayan mantenido inalteradas durante el lapso temporal transcurrido desde el fallecimiento de los causantes hasta la efectividad del posterior reconocimiento. En fin, no cabe equiparar las consecuencias derivadas de la impugna-ción de una y otra clase de actos, en la medida en que la nulidad que se postula en este caso se circunscribe a las primeras resoluciones denega- 441 llevada a efecto por la propia Administración. económicos, en lugar de consentirlo. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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