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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

Eva María Bru Peral resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de moti-vación, nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto. en el artículo 54.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-dico Común, al establecer que “La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convo-catorias, los fundamentos de la resolución que se adopte”. empleado por el Ministerio de Defensa es una expresión sin contenido técnico jurídico alguno, con la utilidad de saber quienes de los peticio-narios deben quedar excluidos. Información que se participa al Tribunal Mi-litar 458 Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que Sin embargo, en materia de concursos, por razón de la propia natura-leza del acto, rige un sistema distinto para las notificaciones, establecido de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento Descendiendo al supuesto que nos ocupa, el término “anulada” no cumplen los requisitos exigidos en la convocatoria y quienes Central que es el único competente para emitir la propuesta de Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013 nombramiento. La propia recurrente reconoce que la información recibida por la Ad-ministración en ningún caso se refiere a la anulación de su solicitud, sin embargo, era perfectamente sabedora de que no cumplía los tiempos de permanencia y, por tanto, no reunía los requisitos exigidos para ganar la plaza, a pesar de contar con mayor antigüedad que su compañero el Co-mandante Jesús Manuel, ello sin olvidar que se trata de una plaza de libre designación y en la elección cuenta no la antigüedad de los concursantes, sino la idoneidad para ocupar el destino, apreciada discrecionalmente por la Administración. Y tampoco exige mucho esfuerzo mental para pensar que el térmi-no “anulada”, explica tal circunstancia. Cuanto más al tratarse de un miembro del Cuerpo Jurídico Militar, a quien se presupone un profundo conocimiento de las normas jurídicas y, especialmente, las del ámbito militar. Por todo ello, la Sala entiende, que no existe ausencia de motivación, y que no concurren en el acto impugnado vicios con entidad suficiente como para declarar la nulidad o anulabilidad, que no tendría otra consecuencia que una retroacción de actuaciones para volver al mismo resultado».


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