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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

José Leandro Martínez-Cardós Ruiz inmigración o sanitarios cometidos en su territorio o en su mar territorial y aun en la zona económico-exclusiva y alta mar –no obstante no haberse iniciado la persecución en caliente– cuando se trate de delitos de jurisdic-ción 484 universal contemplados en la propia convención o en otros tratados Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013 internacionales. h) En el artículo 18 se debe introducir el término “conceder” referido a las “preceptivas autorizaciones que corresponda (conceder) a otras auto-ridades …”. i) En el artículo 21.2, la exigencia de aviso (debe ser comunicación) en caso de necesidad de detenerse o fondear por razón de peligro o fuerza mayor por “todos los medios posibles” –por tanto por varios medios a la vez– resulta excesiva debiendo establecerse que pueda hacerse mediante “cualquier medio”. j) En el artículo 22 se echa en falta la previsión –que constituye cos-tumbre marítima internacional y que se recoge en el artículo 4 del Real De-creto 2335/1980, de 10 de octubre, por el que se regula el uso de la Bandera de España y otras banderas y enseñas a bordo de los buques nacionales– de que los buques españoles deberán izar el pabellón nacional a la vista de buque de guerra o fortaleza. Además, debería incluirse la correspondiente habilitación reglamentaria para que el Gobierno regule la utilización de pabellones. k) Por otra parte, se echa en falta en el Anteproyecto toda referencia al ejercicio de la jurisdicción en la zona económica exclusiva y la plataforma continental española. Es más, no se prevé la exigencia de autorización a los buques extranjeros para realizar actividades de investigación, extracción de restos arqueológicos, etc., en dichas zonas, lo cual no parece razonable. IV El Título II del Anteproyecto se dedica a la regulación de los “vehícu-los de la navegación”, concepto bajo el cual se agrupan los más específicos de “buque”, “embarcación”, “artefacto naval” y “plataforma fija”, defini-dos, respectivamente, en los artículos 56 a 59. La noción de “vehículos de la navegación”, cuyo empleo carece de precedentes en el ordenamiento español, parece confinada a la finalidad de designar conceptualmente, en la rúbrica del Título II, distintas categorías a las que después, sin embargo, apenas si se da un tratamiento común. El Anteproyecto solo vuelve a emplear la expresión “vehículo”, en este sen-tido, para definir los buques y las embarcaciones (artículos 56 y 57) y para hacer referencia a “la copropiedad de los vehículos de la navegación”, y


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