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Doctrina Legal del Consejo de Estado aquí el término únicamente se emplea en el título del artículo 64, pues su texto ya habla de “la copropiedad ordinaria del buque, embarcación, arte-facto naval o plataforma fija”. El término “vehículo” es también utilizado en otros preceptos del Anteproyecto (artículos 258, 295 y 399), pero todos ellos parecen más bien hacer referencia a vehículos automóviles. El Consejo de Estado llama la atención sobre la innecesariedad de la introducción del referido vocablo –carente de antecedentes– para expresar lo que, de ordinario y tradicionalmente, la legislación y doctrina vienen denominando “medios de navegación”. Ninguno de los restantes términos arriba referidos (“buque”, “embar-cación”, “artefacto naval” y “plataforma fija”) son, por el contrario, nuevos en el ordenamiento español. El Código de Comercio emplea casi exclusi-vamente el término de “buque”, y la única ocasión en que hace referencia al de “embarcación” (artículo 649) es aparentemente como sinónimo de aquel, pero la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante sí utili-za los cuatro conceptos mencionados, aunque parte de nociones en líneas generales distintas a las definiciones que para los mismos propone el An-teproyecto. Se formularán a continuación algunas observaciones a estas definiciones, así como a la redacción de otros preceptos de este Título II del Anteproyecto. 1. Los conceptos de buque, embarcación y artefacto naval: artículos Buque es, para la vigente Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, “cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional” (artículo 9.2 Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, definición de “buque civil”), pudiendo calificarse como “buque mercante” cuando se utilice “para la navegación con un propósito mer-cantil, excluidos los dedicados a la pesca” (artículo 9.3 Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante). La citada Ley solo excluye del concepto de buque, como algo diferenciado del mismo, las “plataformas fijas”, que define como “todo artefacto o instalación susceptible de realizar operacio-nes de exploración o explotación de recursos marítimos o de destinarse a cualquier otra actividad, emplazadas sobre el lecho de la mar, anclado o apoyado en él” (artículo 9.4 Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante). El Anteproyecto, por el contrario, opta por excluir también del con-cepto de “buque” las embarcaciones y los artefactos navales, que define de 485 56, 57 y 58 del Anteproyecto Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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