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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

Ángel Carderón Cerezo los Tribunales», lo que encuentra su fundamento no solo en el origen so-berano por la supremacía decisoria del Tribunal Supremo situado en la cúspide funcional respecto de todos los órganos jurisdiccionales que forman parte del Poder Judicial (art. 123 CE). la JM formando parte de dicha unidad como jurisdicción especial única dentro del sistema, a la que se confía la tarea de impartir la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE, dentro de lo que enseguida se delimita como su ámbito competencial propio. Esta declaración de subsistencia, más bien de reconocimiento como JM de nuevo cuño, resultaba impres-cindible incompatible con el Poder Judicial del que necesariamente iba a formar parte. mandatos que el Constituyente dirige al legislador orgánico y que condi-cionan actuación de la jurisdicción especial a lo que se denomina «ámbito estric-tamente «de acuerdo con los principios de la Constitución». Y con estos mandatos quedaba constitucionalmente configurada la JM. de la JM dentro de la unidad jurisdiccional (SSTC. 60/1991, de 14 de mar-zo; 204/1994, de 11 de julio; 113/1995, de 6 de julio; 179/2004, de 21 de octubre; y 117/2001, de 8 de noviembre). Únicamente se sostiene su carác-ter de excepción al principio de unidad jurisdiccional en el Auto 121 /1984, de 29 de febrero, cuando todavía no existían las leyes de desarrollo de las previsiones constitucionales recogidas en el art. 117.5 y, en particular, la LOCOJM. Asimismo este Alto Tribunal ha resaltado la peculiaridad de la tutela judicial que está llamada a impartir la JM, por las características de los bienes jurídicos a preservar que son los propios de la organización cas-trense, todo, la disciplina como elemento esencial de cohesión dentro de las FAS, que han de protegerse para que estas cumplan las misiones que la CE les asigna, con referencia a lo dispuesto en su art. 8 (SSTC. 97/1985, de 29 de julio; 280/1985, de 19 de diciembre; 107/1986, de 24 de julio; 60/1991, de 14 de marzo; y 115/2001, de 10 de mayo). una definición legal de lo que sea el «ámbito estrictamente castrense». Se trata de un concepto relativamente indeterminado, casi intuitivo a veces, 68 de los poderes del Estado, sino en la unidad territorial garantizada Tras lo cual el Constituyente efectúa el necesario reconocimiento de porque de otro modo la añeja JM preconstitucional iba a resultar Como es conocido, a esta declaración imprescindible le siguen dos radicalmente aquel reconocimiento: el primero de ellos acotando la castrense»; y el segundo exigiendo que su ejercicio se produzca El Tribunal Constitucional ha respaldado reiteradamente la existencia referidas a valores tales como la jerarquización, la unidad y, sobre 2. En lo que atañe a la delimitación competencial, ciertamente no existe Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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