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XXV años de la sala de lo militar del Tribunal Supremo primero de carácter objetivo (por razón de la materia); de carácter fun-cional o instrumental el segundo (preservación de los bienes jurídicos de naturaleza militar); y subjetivo el tercero que resulta ser el menos valioso porque no todos los delitos previstos en el Código Penal castrense son tipos penales especiales en que el sujeto activo deba ostentar la condición de mi-litar, pudiendo ser cometidos algunos de ellos por personas que no reúnan esta condición. Si bien que los anteriores criterios que utiliza la doctrina constitucional pueden reducirse a uno solo según el cual el ámbito de lo penal esencialmente castrense se concreta en la protección de los bienes ju-rídicos que deben preservarse para que los Ejércitos cumplan las misiones que la CE les asigna en clara alusión a lo que se dispone, sobre todo, en el art. 8 de la Norma Fundamental. A modo de conclusión, puede decirse que el ámbito competencial es-trictamente castrense está en la actualidad representado, por el derecho militar de carácter sancionador penal y disciplinario. Dicho ámbito se con-trae siempre a materia castrense, si bien no todo lo castrense se atribuye a la JM, sino únicamente lo que se considera que forma parte del núcleo esencial e imprescindible de los bienes protegibles, en relación con las misiones que la CE encomienda a los Ejércitos. Y en el orden contencioso se incluye la tutela jurisdiccional de los actos dictados en el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de las Autoridades y Mandos Militares, quedando excluido el control del resto de la actuación de la Administra-ción Militar y de la potestad reglamentaria cualquiera que sea su contenido castrense, incluso de carácter disciplinario. Por excepción, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo conoce de las impugnaciones directas frente al ejercicio de la potestad disciplinaria, en el ámbito judicial militar proce-dente de quienes no son Autoridades Militares, como sucede en los casos de sanciones impuestas por los órganos competentes del Consejo General del Poder Judicial (art. 23.6 LOCOJM). 5. No voy a extenderme sobre el segundo mandato constitucional con-tenido en el art. 117.5, esto es, que el ejercicio de la JM que la CE re-conoce como formando parte de la unidad jurisdiccional debe producirse «de acuerdo con los principios de la Constitución». Solo acomodándose esta jurisdicción especial a las garantías constitucionales de independen-cia, inamovilidad, imparcialidad y responsabilidad que se predican de los jueces y magistrados del Poder Judicial, y asimismo con observancia de las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24 CE, están los Juzga-dos y Tribunales militares en condiciones de otorgar la tutela judicial efec-tiva sin indefensión en su específica esfera competencial, en cuanto Jueces ordinarios legalmente predeterminados que cumplen con las exigencias del 71 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


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