Page 66

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100

Ángel Carderón Cerezo art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, esto es, satisfacen el derecho que toda persona tiene a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial. encomienda el otorgamiento de la tutela judicial sin indefensión que pro-mete cuestionados, tales como en materia de habeas corpus (SSTC. 194/1989, de 16 de noviembre, y 106/1992, de 1 de julio), o bien en relación con la protección de los derechos y libertades fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la CE (STC. 113/1995). Los órganos judiciales militares se atienen a los principios antes enun-ciados (véanse arts. 1-4; 6, 8, 9, 118 y 119 LOCOJM) y así lo ha confirma-do el Tribunal Constitucional en su Sentencia 204/1994, de 11 de julio, y más recientemente en la 179/2004, de 21 de octubre, en las que se declara la inconstitucionalidad de los arts. 108.2 LOCOJM y 127.1 LPM por vul-neración jurisdicción), en cuanto que aquellas normas prohibían el ejercicio ante la JM de la acción penal como acusación particular, así como la acción civil derivada del delito cuando el perjudicado y el acusado fueran militares y existiera entre ellos relación jerárquica de subordinación. los órganos judiciales militares, el que estos formen parte a su vez de un Cuerpo militar disciplinado y jerarquizado; en primer lugar, porque en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentran por completo desvincu-lados a que se refiere el art. 122.1 CE, sino que se deriva del estatuto garantista que regula el desempeño de la función. También son llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales los miembros del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Cuentas que no son Jueces o Magistrados y, sin embargo, también actúan con indudable independencia (STC. 204/1994). de los jurídicos. No se afecta la independencia judicial porque los vocales militares no son designados por los mandos, sino mediante insaculación practicada por el propio Tribunal (Vid. Sentencia 20.10.2009, de la Sala Quinta). 72 Los Juzgados y Tribunales Militares adaptados a los principios consti-tucionales son reconocibles como los órganos jurisdiccionales a los que se el art. 24.1 de la CE. El Tribunal Constitucional lo tiene declarado rei-teradamente, con carácter general y en particular en supuestos que han sido de los arts. 14 (principio de igualdad) y 24.1 de la CE (acceso a la 6. No es óbice a la real y efectiva independencia de los miembros de del mando y, en segundo término, porque la garantía de independen-cia no se predica solo de quienes forman parte del Cuerpo judicial único Tampoco se pueden extraer consecuencias que contradigan dicho prin-cipio esencial porque en algunos supuestos los Tribunales de la JM se inte-gren con vocales no togados (de armas), en todo caso en minoría respecto Revista Española de Derecho Militar. Núm. 100, enero-diciembre 2013


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 100
To see the actual publication please follow the link above