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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

Es decir, la tutela jurisdiccional en materia penal incluye el ejercicio de la acción penal por las personas privadas, como consecuencia de lo cual, e independientemente de la que viene encomendada al Ministerio Fiscal que tiene el derecho-deber de ejercitar la acción penal (art.105 LECrim), como defensor de la legalidad (arts.124.1 CE y 435 LOPJ), se atribuye su ejercicio a los propios perjudicados por el delito mediante la llamada acción particular, así como también a todos los ciudadanos, sean o no ofendidos por el delito, a través de la acción popular, lo cual nada tiene que ver para que el legislador tenga previsto una serie de particularidades en este último caso, con objeto de evitar abusos ilegítimos, tales como las referidas a la presentación de la querella a la que alude el artículo 270 o a la prestación de fianza del artículo 280 ambos LECrim». La particularidad de las leyes procesales militares es el silencio de las mismas sobre la acción popular, silencio que es interpretado por los Tribunales Castrenses como negativa a su admisión ya que, si antes de 2004 aun existían restricciones para ejercer la acusación particular por el ofendido o perjudicado por el delito en ciertos supuestos, se concluía con ello que la Ley ni siquiera se planteaba la figura del acusador popular. Posiblemente encontremos en este razonamiento la respuesta a la omisión de la Ley. Porque si omisión –con anterioridad a la STC 179/2004– lo hubiésemos entendido como reconocimiento de la institución quedaría con ello la puerta abierta al fraude de ley ya que las personas que con arreglo a la legislación procesal anterior tuviesen vedado el acceso a la acusación particular, podrían ejercerla por la vía del supuesto reconocimiento tácito a la acusación popular. Incluso en la vigente legislación se da una paradoja. Se trata de lo siguiente: en el art. 143 LOPM, circunscrito en la sección 1ª, relativa a las diligencias previas, se prevé que «el auto por el que se adopte alguna de las medidas a las que se refiere el artículo 141, será apelable por el Fiscal Jurídico Militar, por los Mandos Militares promotores del parte, por el denunciante y por el perjudicado». Curiosamente al único que no se legitima para impugnar dichas medidas es al supuesto «inculpado», si se le puede llamar así en esta fase. Pero lo verdaderamente llamativo es que el denunciante (que perfectamente pudo ser una asociación representante de «intereses difusos» u otro particular sin interés directo) dispone de recurso de apelación con lo que puede así introducir una suerte de acción popular encubierta. Se trata, como dice FERNÁNDEZ DOTÚ, «materialmente» de una acusación y postula su reforma para eliminar esta posibilidad54. 54 FERNÁNDEZ DOTÚ, P.J., «Acusación particular y acción civil en el proceso penal militar en tiempo de paz: unas consideraciones críticas», Revista Española de Derecho 241


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