Page 235

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

De la jurisprudencia más arriba citada extraemos, por tanto, que la acusación particular, al derivarse del art. 24.1 CE, puede considerarse, una vez establecido en las leyes de procedimiento, una manifestación del Derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que posibilita el acceso al proceso en defensa de derechos o intereses legítimos. De la acción popular no puede predicarse lo mismo. Su fundamento constitucional no es el art. 24.1 CE –sin perjuicio de que, una vez establecida, tenga relación con él55– sino el art. 125 del Texto Fundamental, que lo prevé de estricta configuración legal. Es decir, será la Ley la que disponga en qué procedimientos penales existe y de qué forma56. La problemática constitucional sobre la ausencia de previsión expresa en las leyes procesales militares de la acción popular fue abordada por la STC 64/1999, de 26 de abril, que resuelve un recurso de amparo de la Associació d’Informació per a la Defensa dels Soldats contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero que desestimó recurso de súplica contra resolución anterior que denegó la solicitud de la parte recurrente de intervenir, en calidad de acusación popular, en un procedimiento penal militar. Pues bien, los argumentos de la demandante57 se basaban, en esencia, en lo siguiente: Militar, nº 76, Escuela Militar de Estudios Jurídicos, Ministerio de Defensa, Madrid, 2000, págs. 200 y 201. Mantiene asimismo este autor que la redacción actual del art. 143 LOPM «resulta aún más incongruente en relación con el veto que se formula –por la simple no mención de la posibilidad- respecto al ejercicio en el proceso penal militar de la acción popular, pues si se da el caso, no infrecuente, de que el denunciante, no sea el perjudicado u ofendido por el delito, al arbitrar a su favor la vía del recurso contra el auto de archivo dictado por el Juez Togado en unas diligencias previas, y con ello, la posibilidad de acusar materialmente, y de hecho instar del Tribunal Superior, mediante la revocación del auto recurrido, la incoación del proceso penal, propiamente tal, se está de hecho abriendo una puerta indirecta, no sólo al ejercicio de la acción popular, sino a la propia querella, pues el recurso puede fundarse incluso en la deficiencia de la prueba practicada y en el ofrecimiento de nuevas pruebas que den razón de la existencia del delito y posible responsabilidad del denunciado». Pág. 199. 55 STC 64/1999, de 26 de abril. FJ 4 in fine. 56 Art. 125 CE: Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular (…) en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine…» 57 En esencia las mismas razones se esgrimen en el trabajo de SOLÉ RIERA , J., Revista de Derecho Procesal, Madrid, 1996, nº 3-4, págs. 513-538) que sostiene que «la normativa procesal militar vigente no regula específicamente el ejercicio de la acción popular ante la jurisdicción militar pero tampoco la prohíbe expresamente». Por otra parte, propugna la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que «los art. 101 y 270 LECr son también aplicables al proceso penal militar, ya que se refieren a una cuestión no regulada en la LPM y no se oponen (ni contradicen) a ninguna de las normas contenidas en la propia LPM». Esa supuesta laguna de la legislación procesal militar no es tal o, por lo menos no cabía atribuirle los efectos que SOLÉ RIERA defiende, antes de la Sentencia constitucional de 2004 que elimina los límites al ejercicio de la acusación particular en tiempo de paz, tras la cual la interpretación del silencio de la Ley, en mi opinión, ha de ser diferente. SOLÉ RIERA llega a defender que la 242


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96
To see the actual publication please follow the link above