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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

acusación74 sin que al particular ofendido por el delito le cupiese ninguna posibilidad de impetrar la tutela judicial efectiva, colocándole en una grave situación de indefensión constitucionalmente proscrita, a mi juicio, incluso en tiempo de guerra ya que, según el Tribunal Constitucional, la legitimidad constitucional, para no producir indefensión al particular, de la exclusión o prohibición del ejercicio de la acusación particular requiere de una justificación asentada en poderosas razones, orientada a la protección de bienes o derechos constitucionalmente relevantes75. En cuanto a la disciplina, como se ha indicado más arriba, constituye, según el Tribunal Constitucional, un valor imprescindible para la garantía de la cohesión de las Fuerzas Armadas y de la consecución de las altas funciones que le encomienda el art. 8.1 CE, elevado además a la categoría de principio configurador de la Institución Militar. Pero ello no debe significar que el enfrentamiento procesal entre militares de distinto empleo –ni siquiera en tiempo de guerra– afecte al valor de la disciplina, tal y como se ha ocupado de razonar el Supremo Intérprete de la Constitución en las SSTC 115/2001 y 179/2004 (a las que nos hemos referido más arriba). De manera que, como afirma el Tribunal, en la última de las resoluciones indicadas «el valor o principio de la disciplina militar no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del proceso, en cuanto éste es instrumento de enjuiciamiento y satisfacción de pretensiones, y ello aunque tal proceso, como el sustanciado por la jurisdicción militar en averiguación y castigo de los delitos y faltas militares, ofrezca algunas peculiaridades, que deberán, en todo caso, atenerse a la exigencia del art. 117.5 CE, de estar reguladas «de acuerdo con los principios de la Constitución»»76. No obstante, ya en la STC 24/1999 había tenido ocasión el Tribunal de anticipar su postura acerca de la disciplina como pretendido límite a la tutela judicial efectiva declarando que «en ningún supuesto pueden plantearse como antagónicas la disciplina de los ejércitos y la tutela judicial de quienes forman 74  Hablaba en 1994 ROJAS CARO, respecto a las restricciones a la acusación particular, de un monopolio del Ministerio Fiscal en el proceso penal militar lo que, según él, ocasionaba «el riesgo cierto de que, con este práctico monopolio, el Ministerio Fiscal se convierta en árbitro del proceso, en juez y parte, singularmente cuando se pide el sobreseimiento o la absolución o retira la acusación, porque esas peticiones son vinculantes para el Tribunal, y un error en la petición fiscal no hay modo de subsanarlo (…), comprometiéndose y frustrándose con ello el fin del proceso, que es el de averiguar la existencia de un delito y castigarlo, en su caso». ROJAS CARO, J., «El monopolio acusador del Ministerio Fiscal ¿Puede frustrar el fin del proceso?», Cuadernos de Derecho Judicial, Delitos y Procedimientos Militares, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1994, pág.656. 75 STC 115/2001, de 10 de mayo, FJ 11. 76  FJ 7. 250


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