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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 95-96

interpuso Recurso Contencioso – Disciplinario Ordinario que fue desestimado. 413 DOCTRINA DE LA SALA. 1. Inaplicación del instituto de la caducidad del procedimiento sancionador en el ámbito de la Guardia Civil, en los casos en que el expediente se hubiera tramitado conforme a las previsiones de la anterior Ley Disciplinaria (LO. 11/1991). Es doctrina consolidada (desde la Sentencia del Pleno de la Sala 14.02.2001), que el efecto que se sigue de la superación del plazo de seis meses previsto para la tramitación de los expedientes por faltas muy graves, es el de reanudarse el plazo prescriptivo de dos años que volverá a correr de nuevo y desde el principio. Así resulta del régimen transitorio establecido en la nueva Ley Orgánica Disciplinaria 12/2007, de 22 de octubre (D.Tª. Primera, apartado 3). 2. La actividad privada de asesoramiento en materia de seguridad en el transporte resulta irreconciliable con el desempeño del empleo de Guardia Civil de Tráfico, e integra según la nueva LO. 12/2007 la falta muy grave prevista en su art. 7.18. Reitera la Sala que la infracción de que se trata es de mero riesgo y de ejecución instantánea, en el sentido de que para su perfección no es precisa la habitualidad ni que se cause resultado alguno, ni siquiera que la actividad tenga carácter retribuido, bastando con que el autor se halle en situación objetiva de incompatibilidad. El bien jurídico que se protege, en la modalidad de realización de actividades privadas, radica en preservar no solo la necesaria objetividad e imparcialidad de los miembros del Cuerpo, que pueden quedar comprometidas con el desempeño de actividades relacionadas con la función, sino de asegurar la plena dedicación que resulta exigible a los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (arts. 5.4 y 6.7 LO. 2/1986, de 13 de marzo; art. 94 Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen de Personal de los miembros de la Guardia Civil, y art. 22 LO. 11/2007, de 22 de octubre, de Derechos y Deberes). Se reitera que se está ante un tipo disciplinario en blanco, que se integra y complementa básicamente a través de la normativa reguladora del régimen de incompatibilidades (Ley 53/1984 y RD. 517/1986). Resulta aplicable al caso la específica prohibición contenida en los arts. 11.1 Ley 53/1984 y 8.1 del RD. 517/1986, por cuanto que el asesoramiento realizado se relacionaba directamente con las funciones propias del empleo y destino del recurrente; de manera que los cometidos del cargo de Consejero de Seguridad de empresas de transportes no


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