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El delito de prevaricación de autoridades y funcionarios públicos La teoría cualitativa (injusto o culpabilidad son esencialmente diversos), acepta como criterio general la dualidad de sanciones para un mismo hecho. Esta postura es prácticamente inexistente en la doctrina penal española. Por último, las llamadas teorías eclécticas que parten de la considera-ción del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública en un doble ámbito: el primero y más numeroso se centra en la defensa del interés general (heterotutela). Aquí las diferencias entre ilícito admi-nistrativo e ilícito penal son meramente cuantitativas, acogiendo la idea de una misma naturaleza penal para ambas. Pero en un segundo nivel de actuación, ejerce la potestad sancionadora en una esfera interna, en defensa de un interés propio (autotutela). Estas gozarían de una naturaleza estric-tamente administrativa, lo que implica la existencia de diferencias cualita-tivas entre ambos ilícitos. Las sanciones disciplinarias entrarían dentro de Para la teoría ecléctica existe una dualidad de sanciones penales y dis-ciplinarias que es acorde con el principio «ne bis in ídem», puesto que se originan en ilícitos cualitativamente distintos, no existe identidad de fun-damento La vigencia del principio «ne bis in ídem» ha sido reiteradamente pro-clamada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.7 Tiene su origen en los principios de legalidad y tipicidad del artículo 25 de la Constitución e impide la dupli-cidad de sanciones en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, he-cho y fundamento. Su ámbito de aplicación se ha extendido también a las relaciones entre sanciones penales y administrativas, aunque podría darse una excepción en cuanto a su aplicación en las llamadas relaciones espe-ciales de supremacía o de especial sujeción, pues suponen una naturaleza cualitativa distinta a la de los delitos. De modo, que al no darse identidad de fundamento está perfectamente legitimada la imposición de ambos cas-tigos (Gonzalo de Toledo, 1980, p.263 y ss.). Al hilo de lo anterior, debe tenerse en cuenta que al derecho penal no le interesa la organización del servicio público, por tanto, no la contempla en la descripción del tipo. De modo que el desvalor que comporta la pena no contemplaría esta parte del hecho. En consecuencia cabría la duplicidad de sanciones penales y administrativas8,8 y lo sería en los delitos de fun- 7  Por todas, STC. 2/81, de 30 de enero, SSTC. 62/84 de 21 de mayo y 159/85, de 27 de noviembre. La doctrina general de la jurisprudencia ordinaria queda expuesta en la STS. de 16 de julio de 1990. 8  El título VII del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, 12 de abril, regula su régimen disciplinario, estableciéndose en el artículo 95 del citado texto legal 107 esta segunda consideración. y, por tanto, pueden aplicarse los dos castigos. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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