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María de África Herrera Alonso cho comunitario, más en concreto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y su artículo 12 (que imponía una obligación a los Estados miembros de abstención de establecer nuevos derechos de aduana, importación y exportación o exacciones…), fue en su sentencia de 5 de febrero de 1963 (26/62, asunto Van Gend &Loos), que concluyó que dicho artículo «produce efecto directo y crea derechos individuales que los tribu-nales «contiene una prohibición clara e incondicional que es una obligación no positiva, sino negativa»28. Tras esa sentencia han sido otras muchas las que han apreciado que concretos artículos contenidos en los tratados son sus-ceptibles a los Tribunales nacionales y sustentar sus pretensiones en tales preceptos. un instrumento normativo caracterizado por la necesidad de trasposición interna29, no desplegando, en principio, por sí mismas plenitud de efectos jurídicos. Esta intermediación normativa estatal que resulta precisa para que una directiva pueda desplegar plena eficacia provoca que, en principio, no se pueda hablar de su aplicabilidad directa. Y es que, según prevé el artículo 288 del TFUE, el único elemento claramente vinculante de las di-rectivas previsto en ellas, gozando de libertad en cuanto a las formas y medios de desarrollo de las mismas30. constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho Internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitados su soberanía, si bien en un ámbito restringido, y cuyos sujetos son, no solo los Estados miembros, sino también sus nacionales; que, en consecuencia, el derecho comunitario, autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, está también destinado a generar derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico; que esos derechos nacen no solo cuando el tratado los atribuye de modo explícito, sino también en razón de obligaciones que el tratado impone de manera perfectamente definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las instituciones comunitarias». destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios». su sentencia de 8 de abril de 1976 (48/75, asunto Royer) declaró la «obligación que tienen los Estados miembros en el marco de libertad que les reconoce el artículo 189, de elegir las formas y medios más adecuados para garantizar el efecto útil de las directivas, habida cuenta del objeto de estas», para, posteriormente, puntualizar en su sentencia de 6 de mayo de 1980 (102/79, asunto Comisión v. Bélgica) que el instrumento efectivamente escogido por el Estado debe responder «a las exigencias de claridad y certidumbre de las situaciones queridas por la Directiva». 144 nacionales deben proteger», pues, tras analizar su texto, apreció que de generar ese efecto directo que permite a los particulares acudir Por su parte, las directivas, a diferencia de los reglamentos, constituyen para los Estados miembros es la necesidad de alcanzar el resultado 28  Entre sus razonamientos, la referida sentencia proclamaba que «la Comunidad 29  Establece el artículo 288 del TFUE que «la directiva obligará al Estado miembro 30  Esta aparente libertad de los Estados ha sido matizada por el TJCE que, ya desde Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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