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María de África Herrera Alonso Como señaló en su más reciente Declaración nº 1/2004, de 13 de diciem-bre, es cuestión que, aun cuando no se proclame expresamente en ninguno de sus preceptos, se deriva sin duda del enunciado de muchos de ellos, entre otros de sus arts. 1.2, 9.1, 95, 161, 163, 167, 168 y disposición derogato-ria, o rango superior de la Constitución frente a cualquier otra norma, y en concreto frente a los tratados internacionales, que afirmamos en la De-claración de la Unión por el art. 1-6 del Tratado no contradice la supremacía de la Constitución». de la Constitución española se proyecta en relación con las posibles dudas de constitucionalidad que se puedan suscitar ex ante entre los tratados y el texto constitucional, pues el procedimiento de «defensa preventiva»42 establecido en el artículo 95.2 de la misma (regulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/1979, de 2 de octubre, del Tribunal Constitucional), hace posible que las contradicciones que, en principio, puedan darse entre ambos textos queden resueltas en un momento anterior al de ratificación «de manera que, de conformarse aquellas, esta queda impedida en tanto no se revise el texto constitucional o se renegocie el tratado en términos que lo hagan compatible con la Constitución»43. Con ello, evidentemente, se busca que el tratado, caso de ser ratificado, pueda gozar de una estabili-dad entre la norma suprema, de un lado, y una norma todavía no integrada en el sistema regido por aquella, de otro, llegue a sustanciarse en una con-tradicción nuestro ordenamiento»44 . la postura del Tribunal Constitucional es clara. Si un juez nacional apre-ha aceptado, ella misma, en virtud de su art. 93, la primacía del Derecho de la Unión en el ámbito que a ese Derecho le es propio, según se reconoce ahora expresamente en el art. 1-6 del Tratado». sobre «La primacía del derecho comunitario» en «La articulación entre el Derecho comunitario…» op. cit. supra. pp. 41 a 57. 150 «que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento español y es consustancial a su condición de norma fundamental; supremacía 1/1992. Pues bien, la proclamación de la primacía del Derecho Dejaremos al margen de este análisis la forma en que la supremacía plena, evitándose así, precisamente, que «la contradicción advertida entre la Constitución y una norma internacional incorporada a Pero, para el caso en que tal circunstancia, en hipótesis altamente im-probable (o «difícilmente concebible» en palabras de Tribunal Constitucio-nal) sucediera una vez integrados los tratados en el ordenamiento español, 42  Así lo califica De Mendizabal Allende, R., en su intervención en la mesa redonda 43  Como expresamente señala el Tribunal Constitucional en su Declaración nº 1/2004, Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015 de 13 de diciembre. 44  Declaración nº 1/2004.


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