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El derecho procedente de la Unión Europea y sus relaciones con el derecho de los… Pese a que, atendida la frase «cualquiera que sea esta» que emplea el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de julio de 1964 (asunto Flaminio Costa) antes citada39 , cabría pensar que la primacía del Derecho de la UE es absoluta frente a los ordenamientos jurídicos nacionales, lo cierto es que nuestro Tribunal Constitucional no ha dudado en advertir que esa primacía europea encuentra un límite claro e insoslayable en el texto constitucional. Y es que, como atinadamente se ha señalado, desde la perspectiva cons-titucional, «una cosa es mantener que el parámetro de la validez del De-recho comunitario derivado deba ser el Tratado constitutivo, abstracción hecha de los derechos nacionales, incluidos los textos constitucionales, y otra bien distinta sostener que el propio Tratado constitutivo –y en su caso el derecho derivado por él respaldado a la luz de los pronunciamientos del TJCE– escape del parámetro de las Constituciones nacionales»40. Frente a la primacía del Derecho de la Unión Europea, nuestro Tribu-nal Constitucional viene oponiendo, ya desde su Declaración nº 1/1992, de 1 de julio, la supremacía de la Constitución española, entendiendo que una y otra son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados41. 39  El pasaje completo de dicha sentencia es que «considerando que del conjunto de estos elementos se desprende que al derecho creado por el tratado, nacido de una fuente autónoma, no se puede oponer, en razón de su específica naturaleza original una norma interna, cualquiera que sea esta, ante los órganos jurisdiccionales». 40  Cfr. Alonsoe García, R.: El juez español y el Derecho comunitario, Ed. Tirant 41  Señala el Tribunal Constitucional en su Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, que «primacía y supremacía son categorías que se desenvuelven en órdenes diferenciados. Aquella, en el de la aplicación de normas válidas; esta, en el de los procedimientos de normación. La supremacía se sustenta en el carácter jerárquico superior de una norma y, por ello, es fuente de validez de las que le están infraordenadas, con la consecuencia, pues, de la invalidez de estas si contravienen lo dispuesto imperativamente en aquella. La primacía, en cambio, no se sustenta necesariamente en la jerarquía, sino en la distinción entre ámbitos de aplicación de diferentes normas, en principio válidas, de las cuales, sin embargo, una o unas de ellas tienen capacidad de desplazar a otras en virtud de su aplicación preferente o prevalente debida a diferentes razones. Toda supremacía implica, en principio, primacía (de ahí su utilización en ocasiones equivalente, así en nuestra Declaración 1/1992, DTC 1/1992 FJ 1), salvo que la misma norma suprema haya previsto, en algún ámbito, su propio desplazamiento o inaplicación. La supremacía de la Constitución es, pues, compatible con regímenes de aplicación que otorguen preferencia aplicativa a normas de otro ordenamiento diferente del nacional siempre que la propia Constitución lo haya así dispuesto, que es lo que ocurre exactamente con la previsión contenida en su art. 93, mediante el cual es posible la cesión de competencias derivadas de la Constitución a favor de una institución internacional así habilitada constitucionalmente para la disposición normativa de materias hasta entonces reservadas a los poderes internos constituidos y para su aplicación a estos. En suma, la Constitución 149 3.1. Derecho de la Unión Europea Versus Constitución española Monografías, 2003, p. 116. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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