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El derecho procedente de la Unión Europea y sus relaciones con el derecho de los… nal nacional para, caso de que aprecie la contradicción de aquella con el Derecho de la UE que goce de efecto directo, relegar la aplicación tanto de disposiciones normativas reglamentarias como aquellas que ostentan rango de ley. Y hemos también de insistir en que, para que dicha inaplicación o desplazamiento tenga lugar y el juez nacional, en el proceso de selección de la norma aplicable al caso, pueda dejar sin efecto la norma nacional, «no será preciso que esta haya sido previamente expulsada del ordena-miento interno»51, incluso en los casos en que se trate de una norma con rango de ley. Este proceder, si bien asegura la primacía y efectividad del Derecho de la UE en el caso concreto, no lo garantiza, claro está, con efectos erga omnes, pues la norma jurídica nacional sigue vigente e in-corporada al ordenamiento jurídico español a pesar de contar con un pre-vio pronunciamiento judicial que la ha declarado no compatible con el derecho europeo. En nuestra opinión, no hace falta argumentar en exceso para atisbar la clara incidencia negativa que ello habrá de suponer desde la perspectiva del principio de seguridad jurídica, pues parece evidente que tal situación jurídica traerá consigo una nada deseable incertidum-bre tanto para los destinatarios de las normas como para el aplicador de las mismas, no siendo descartable que, incluso, puedan darse supuestos en que distintos jueces o tribunales lleguen a pronunciamientos discor-dantes y contradictorios en litigios similares, lo que supondrá que, en unos casos, la controversia trabada la resuelvan desplazando a la norma nacional por su incompatibilidad con el derecho europeo y que, en otros, sin embargo, al no apreciarse tal contradicción, tal desplazamiento no acaezca. En lo que respecta a las leyes contrarias al Derecho de la Unión Euro-pea, nada más allá de la inaplicación de la norma legal puede hacer el juez o tribunal nacional, toda vez que el Tribunal Constitucional ha dictamina-do que se está ante un conflicto infraconstitucional, lo que, en principio, descarta su impugnación directa ante el aludido juez de la Constitución o ante los jueces y tribunales ordinarios del orden contencioso-adminis- 51  Sentencia del Tribunal Constitucional nº 145/2012, de 2 de julio. En idéntico sentido se viene pronunciando el TJUE, por todas, sentencia de 9 de marzo de 1978 (106/77, asunto Simmenthal) ya citada, cuando en su apartado 24 señala que «el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que esté obligado a solicitar o a esperar la derogación previa de estas por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional». 153 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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