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Prisión provisional más delitos y la persecución de alguno de los fines, habilita al juez o tribu-nal para adoptar la medida cautelar. Un mínimo de rigor sistemático impone que dicha expresión se consi-dere análoga a los «indicios racionales de criminalidad», previstos en los arts. 384 y 637.1 de la LECrim, entendidos como sospecha fundada de que se ha cometido el delito, así como la autoría o participación en el mismo, pero no entendidos como mera sospecha o simples indicios, puesto que estos no deberían generar prisión preventiva. La presunción de inocencia hace que la prisión provisional no recai-ga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad; pues de lo contrario vendría a garantizarse, nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse. Los estándares constitucionales actuales ubican la valoración desde una vulneración autónoma de la libertad como derecho fundamental, des-vinculándolo de las referencias a la presunción de inocencia. Si con la in-vocación de este derecho fundamental, lo que se cuestiona es la existencia del presupuesto habilitante de la medida adoptada, la existencia de indicios racionales de criminalidad, la queja ha de reconducirse a las relativas al derecho a la libertad.6 3) Que se logren con la prisión provisional algunos de los siguientes fines7 (503.3) a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda in-ferirse racionalmente un «riesgo de fuga». Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al im-putado, a la situación familiar, laboral y económica de este, así como a la in- 6  STC 128/1995, de 26 de julio); SSTC 66/1997, de 7 de abril; 47/2000, de 17 de 7  La STC 62/2005, de 14 de marzo, después de recordar los fines especificados en el artículo 503 LECrim, tras la aprobación en la L.O. 13/2003, dice: «Como puede fácilmente comprobarse, a los fines anteriormente señalados por la jurisprudencia constitucional se añade el evitar que el imputado pueda actuar contra los bienes jurídicos de la víctima, circunstancia que hacen especialmente presente en el caso de que la acusación verse sobre un delito de violencias habituales en el ámbito doméstico» (FJ 4) y como fundamento la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4. 191 febrero y 65/2008 de 29 de mayo. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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