Page 212

REVISTA_ESPAOLA_DERECHO_MILITAR_104

José-Leandro Martínez-Cardós Ruiz trina científica civilista y penalista. Así lo ha declarado también el Tribunal Constitucional en Sentencias 33/1992, de 18 de marzo, y 316/1996, de 28 de noviembre, señalando que la segunda tiene un contenido exclusivamen-te patrimonial y, por ende, completamente civil. daños y perjuicios causados o derivados de su infracción. Su finalidad es compensar a la víctima por los daños causados por lo que persigue un inte-rés renunciar a ella siempre que no se atente contra el interés u orden público, ni perjudique a terceros. La responsabilidad penal tiene, por su parte, como objeto sancionar la conducta del responsable; no la de indemnizar los da-ños obligaciones de dar, hacer o no hacer algo. Estas serán determinadas por el juez atendiendo a la naturaleza de la infracción y a las condiciones perso-nales al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros. 212 En el proceso penal, la responsabilidad civil se define como la obliga-ción que tiene el autor de un delito o falta, de reparar económicamente los privado. La víctima del delito y beneficiario de la indemnización puede causados. La reparación del daño ocasionado puede consistir con carácter en y económicas del culpable. La indemnización de perjuicios comprenderá no solo los ocasionados Si la víctima, por medio de su conducta, hubiera contribuido a la pro-ducción del daño o perjuicio sufrido, puede disminuir el importe de su Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015 indemnización. El perjudicado por el delito puede optar por exigir la responsabilidad derivada del mismo en la vía penal –pudiendo ser cuantificada en la sen-tencia que ponga fin al procedimiento– o por la vía civil –en cuyo caso será necesario ejercer nuevas acciones ante los tribunales civiles–. La acción de responsabilidad civil puede transmitirse a terceros, por ejemplo, a los herederos. Como se ha dicho, es unánime el criterio que sostiene que la responsa-bilidad penal y la responsabilidad civil derivada del delito son instituciones absolutamente distintas. Sin embargo, no hay esa misma unanimidad a la hora de determinar la naturaleza de la responsabilidad civil derivada del delito. Se discute si esta responsabilidad civil derivada de delito es la misma que la responsa-bilidad civil meramente extracontractual contemplada en el artículo 1902 del Código Civil o, por el contrario, es distinta de esta, constituyendo una categoría diferenciada. En todos los ordenamientos jurídicos europeos se da una absoluta iden-tidad entre dicha responsabilidad civil derivada de delito y la responsabili-dad civil extracontractual (Gómez Calle, E.; «Responsabilidad civil extra-


REVISTA_ESPAOLA_DERECHO_MILITAR_104
To see the actual publication please follow the link above