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José-Leandro Martínez-Cardós Ruiz gado el Código Civil en 1889, este no solo conservó las normas penales en materia de responsabilidad civil contenidas en el Código Penal sino que incluso consagró esa doble regulación en los artículos 1092 y 1093, otor-gando responsabilidad civil de la Administración derivada de acciones penales», en La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, Ma-drid, institución o no lo son. la postura sostenida hoy en día por un sector minoritario de la doctrina científica (Bustos Lago, J.M.; El responsable civil en el proceso penal en la perspectiva de la reforma penal; modelos comparados y problemas del vigente sistema de acumulación potestativa, Pamplona, 2004) y unánime-mente de 28 de noviembre de 1992 y 23 de marzo de 1998). Para esta opinión, la responsabilidad civil derivada de delito tiene sustantividad propia frente a la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil y también frente a otros regímenes de responsabilidad (como es el caso de la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Además, los defensores de este criterio con-sideran del Código Civil (hoy sería de cinco años según el artículo 1964.2, para las acciones nacidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre). de la responsabilidad civil en los Códigos Penal y Civil no es prueba de la existencia de dos instituciones diferentes, cada una con su régimen es-pecífico necesidad de reparar un daño patrimonial. Ambas responsabilidades son la misma institución. La doble regulación existente en nuestro ordenamiento jurídico es –dicen estos autores– «irracional» (Lacruz Berdejo), «de abso-luto jurídica» (Ruiz Vadillo) y «causa de muchos y graves problemas» (Díaz 214 carta de naturaleza a la situación actual (Martínez Novella, S.; «La 2009, pág.207). Con estos antecedentes, la doctrina y la jurisprudencia se han pronun-ciado en dos sentidos sobre la cuestión de si la responsabilidad civil de-rivada de delito y la responsabilidad civil extracontractual son la misma Para unos, la responsabilidad civil derivada de delito y la responsabi-lidad civil extracontractual son instituciones completamente distintas. Es por la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas las sentencias que el plazo de prescripción de la acción para exigir esta responsa-bilidad civil derivada de delito es de quince años conforme al artículo 1964 Para otros autores, por el contrario, la doble regulación de la materia propio. Para estos, se impone una misma conclusión: ambas res-ponsabilidades tienen un único y verdadero fundamento. En concreto, es la sin sentido» (Pantaleón Prieto), «un error garrafal» (Izquierdo Tolsa-da), «extraordinariamente perturbadora y atentatoria contra la seguridad Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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