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Ignacio Álvarez Rodríguez a) Jurisprudencia constitucional sobre libertad de expresión de 13 de diciembre.46 El supuesto de hecho que desencadena el litigio es por parte de un oficial que había promovido, firmado y contribuido a difundir el llamado «Manifiesto de los Cien». El documento apoyaba sin ambages a los participantes en el Golpe de Estado del 23-F, quejándose amargamente de que estos sufrieran « (…) Ataques, insultos, injurias y calumnias generalizados o directos (…), todos ellos de historial militar brillante e intachable, sobre todo aquellos que por su jerarquía y edad fueron protagonistas de gloriosos hechos de armas, y cuyo valor e integridad profesional no pueden ser puestos en duda por simples conjeturas, sobre todo cuando algunos de ellos están pendientes de la sentencia de un consejo de guerra en cuyo resultado de hechos probados y en la calificación jurídica de estos hechos se determinará la honorabilidad o no de sus conductas (…)». Ante la sanción disciplinaria que se le impuso a dicho mando, confirmada posteriormente en sede judicial, el recurrente aducía haber ejercido su derecho a la libre expresión, libertad reconocida en los artículos 177 y 178 de las Reales Ordenanzas. Así fue como este dictó el ATC 375/1983, de 30 de julio, donde se inadmite a trámite el mismo. Buena parte de la fundamentación jurídica del mismo ha servido posteriormente al TC para abordar casos similares, como ahora se verá. Resumidamente, el Tribunal sostiene que «todo bien o valor constitucionalmente reconocido puede representar, en caso de conflicto, un límite para otros bienes o valores». Además, «dada la importante misión que a las Fuerzas Armadas asigna el art. 8.1 de la C.E., representa un interés de singular relevancia en el orden constitucional el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas y eficaces para el cumplimiento de sus altos fines (…)». Por ello, «la específica naturaleza de la profesión militar exige en su organización un indispensable sistema jerárquico, manifestado en una especial situación de sujeción enmarcada en la disciplina, que impone una precisa vinculación descendente para conseguir la máxima eficacia y el factor de precisa conexión que obliga a todos por igual». Siendo esta disciplina un factor que «indudablemente condiciona el ejercicio por los militares de las libertades públicas realizadas a través de acciones colectivas en determinados supuestos», y entendiendo conforme a la Constitución el régimen jurídico de las peticiones regulado por el artículo 203 de las Reales Ordenanzas (FJ 2), analiza la fundamentación desde la óptica del debido respeto a la superioridad. Y no tanto a la militar, sino a quien en nuestro ordenamiento la ostenta porque así lo establece el texto constitucional: las Cortes y el Gobierno. Siendo esto así, el TC dirá que «tal poder representa constitucional y legalmente dicha superioridad de los firmantes, a los que en términos imperativos se hacen llegar propuestas o reclamaciones, pues es indudable que la publicidad del escrito pretendió servir de medio –no siendo precisamente el más discreto y respetuoso– para que las ideas y peticiones llegaren a su destino» (FJ 3). Habiendo constatado, pues, que la difusión del manifiesto quebró la disciplina exigible, y también la dejación de cumplir para con las obligaciones reglamentarias impuestas, concluye «que no existió en el caso juzgado una manifestación de la libertad de ideas, pensamiento o de expresión que estuviera constitucionalmente permitida» (FJ 4). El Tribunal también había dictado anteriormente la STC 51/1989, de 22 de febrero, donde se decidió si ciertas expresiones vertidas en un artículo periodístico respecto al Ejército entraban o no dentro de los márgenes constitucionales de la libre expresión. Sucedía que este –en concreto el Arma de Caballería– era el sujeto pasivo, el que recibió la presunta ofensa– mientras que el sujeto activo, presunto infractor, no era un militar sino un civil, persona a la que una Audiencia Provincial había condenado a un año de prisión menor por la comisión de un delito de injurias graves; condena que fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. 34 El principal caso en la materia es el que resuelve la STC 371/1993, 46  El Tribunal tuvo oportunidad de conocer bien pronto de una petición de amparo Revista Española de Derecho Militar. Núm. 104, julio-diciembre 2015


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