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REVISTA GENERAL DE MARINA MARZO 2017

TEMAS PROFESIONALES Completando la LOEPSF, no podemos dejar de mencionar que el Fondo de Contingencia ya había sido creado en la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria; sin embargo, el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria limita la herramienta a «necesidades inaplazables, de carácter no discrecional para las que no se hiciera en todo o en parte la adecuada dotación de crédito» y establece la cuantía para el Estado del 2 por 100 «del total de los gastos para operaciones no financieras, excluidos los destinados a financiar las comunidades autónomas y entidades locales en aplicación de sus sistemas de financiación». El Fondo de Contingencia está incluido en el presupuesto de gastos, más concretamente dentro de las operaciones no financieras y por lo tanto dentro del límite del gasto no financiero aprobado antes del comienzo del ejercicio, regulado en el artículo 30 de la LOEPSF. Se trata por ello de asegurar que las necesidades inaplazables que pudieran surgir de carácter no discrecional, y para las que no se hubiera dotado en todo o en parte el crédito, sean atendidas sin superar el límite de gasto no financiero (Regla de Estabilidad Presupuestaria). Sin embargo, debo destacar que la LOEPSF no establece medidas correctivas o coercitivas contra las comunidades autónomas y entidades locales que incumplan la normativa referente al Fondo de Contingencia, a lo que se suma la falta de regulación y la indeterminación del artículo 31 de la LOEPSF, lo que provoca que en la práctica el Fondo de Contingencia quede al arbitrio de las administraciones respectivas y de su voluntad para establecer normativa autonómica o local. Por todo esto considero el Fondo de Contingencia como una buena herramienta de política financiera, aunque es de vital importancia para mejorar la eficiencia de la misma regular una cuantía mínima común para todas las administraciones y unas medidas coercitivas en caso de su incumplimiento. Por otro lado, no podemos dejar de mencionar la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la cual, paradójicamente y a pesar de su título, tampoco tipifica ninguna infracción ni establece sanción en referencia a la gestión económica-presupuestaria, lo que va en detrimento de la eficiencia del Fondo de Contingencia como herramienta de política financiera. Considero esta una gran oportunidad perdida no justificable, porque aunque podría considerarse como una intromisión en las competencias de las comunidades autónomas, en la práctica, la LOEPSF, en su artículo 25, sí que establece una cantidad determinada para el depósito a constituir por la administración que incumpla el plan económicofinanciero. Todo lo expuesto ha redundado en la práctica en: — Una escasa regulación: la mayoría de comunidades autónomas no tienen establecida por ley una cuantía concreta para el Fondo de Contingencia, y de entre las que la han fijado, existe gran divergencia; por ejemplo, Aragón, con un importe mínimo de 0,5 por 100 del gasto no financiero; Galicia fija en un 2 por 100 del total de los 2017 331


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