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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

La propiedad del hallazgo abandonado: su atribución al Estado con la Ley de Navegación.... Si el valor excediese de 3.000 euros, se acudirá a la venta en pública subasta de los efectos. En estos casos el hallador tendrá derecho, una vez abonados los gastos correspondientes, a aquella suma así como a una ter-cera parte del exceso que sobre la misma se haya obtenido en la subasta, el Asimismo, si la subasta no diera resultado, se procederá en la forma III.  ATRIBUCIÓN AL ESTADO DE LA PROPIEDAD DEL HALLAZGO ABANDONADO: FALTA DE PREVISIÓN EN LA LNM 3.1. El artículo 29 de la Ley 60/1962 y, ¿su equivalente en la Ley de Navegación Marítima? La Ley 60/1962, en su Capítulo V Título I, bajo la rúbrica «De los derechos de propiedad de los efectos salvados o hallados», prevé una serie de supuestos ante los cuales, transcurridos los plazos previstos, el Estado adquirirá la propiedad de los bienes que se determinan: Artículo veintinueve. «Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo pri-mero del artículo veintiuno, el Estado adquirirá la propiedad de cualquier buque, aeronave u objeto hundido, salvado o hallado cuando su propietario haga abandono de sus derechos o no los ejerza en los plazos siguientes: Buques o restos de buques hundidos, a los tres años del hundimiento. En los demás casos, a los seis meses de la promulgación de los edic-tos establecidos en el artículo cuarenta y ocho de esta Ley. En cuanto a las aeronaves y sus restos, se observarán las normas y pla-zos señalados en la Ley de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta. Se interrumpirán estos plazos en el momento en que se solicite la ex-tracción y se inicie ésta en el plazo concedido para la misma, volviendo a correr de nuevo si se suspenden los trabajos, o al finalizar los plazos con-cedidos La Autoridad de Marina, una vez adjudicados los efectos, pondrá éstos a disposición de la Hacienda Pública para el debido cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley y por las que regulen el Patrimonio del Estado». 22  Artículos veintiuno y cincuenta Ley 60/1962; arts. 64.1, 66 y 67 Reglamento y 161 remanente se ingresará en el Tesoro.22 prevista en el art. 64.2 del Reglamento23. por la Autoridad competente. 368.4 LNM. 23  Artículo 68 del Decreto 984/1967. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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