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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

Cristina Serrano Derqui los bienes hallados en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles que se encontraren en la superficie, esto es, que no estuvieren hundidos (lo que suele ser lo habitual), así como aquéllos otros respecto de los cuales, encontrándose en la zona económica exclusiva o en alta mar, se desconozca si son propiedad de españoles. querido atribuir, con respecto a los bienes salvados de propiedad desconoci-da, el plazo de prescripción a favor del Estado de 3 años previsto en el art. 374, plazo que ya con la ley del 62 se preveía y se distinguía del de 6 meses que se exigía para los hallazgos. Además, debe señalarse que este plazo de 3 años que contempla el citado artículo se computa desde «el naufragio o hun-dimiento pero que, al referirnos a bienes cuyo dueño es desconocido, o bien puede ser que no se produzca (por no haber existido hundimiento sino, simplemente, una pérdida), o bien que, en la práctica, es imposible concretar. que no procede acudir al art. 374 LNM, y por ende, a ninguna de las dis-posiciones 168 3.º) Por otro lado porque, aun con todo, quedarían fuera de regulación 4.º) Finalmente porque no resulta lógico pensar que el legislador haya », momento que, tratándose de buques, resulta factible determinar, Resulta así por tanto, como se indicó al comienzo de este apartado, de la Ley, a fin de atribuir al Estado los bienes salvados que nos Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016 ocupan. 3.2.2.  El artículo 2 LNM: Fuentes de interpretación: integración conforme a las disposiciones del Reglamento La siguiente de las opciones la encontramos en el art. 2 LNM37, el cual, bajo la rúbrica «fuentes de interpretación», establece un orden de preferen-acaecimientos, directamente relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran: La muerte o lesiones graves de una persona; La pérdida de una persona que estuviera a bordo; La pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque; Daños materiales graves sufridos por un buque; La varada o avería importante de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un abordaje; Daños materiales causados en la infraestructura marítima ajena al buque que repre-senten una amenaza grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona; Daños graves al medio ambiente, o la posibilidad de que se produzcan daños graves para el medio ambiente, como resultado de los daños sufridos por un buque o buques». 37  Artículo 2 Fuentes e interpretación. «1 La presente ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia.


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