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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

La propiedad del hallazgo abandonado: su atribución al Estado con la Ley de Navegación.... cia a la hora de interpretar las disposiciones contenidas en la propia ley: en primer lugar, los tratados internacionales y las normas de la Unión Europea en esta materia; en segundo lugar, las leyes y reglamentos complementa-rios y los usos y costumbres de la navegación; y, por último, en tanto no se En relación a las primeras fuentes, habremos de a acudir al Convenio internacional sobre salvamento marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 198938 , el cual vino a sustituir el Convenio de Bruselas (recordemos, una de las bases de la promulgación de la Ley del 62). Dicho convenio, entre otras, se orienta especialmente a la actualización y al establecimiento de medidas destinadas a la protección del medio ambiente en relación a las operaciones de salvamento. No obstante, no prevé reglas relativas al salva-mento de bienes de propiedad desconocida (hallazgo en su momento), ni, por ende, pronunciamiento sobre la cuestión que nos ocupa, lo que por otro lado resulta lógico dado que la materia sobre la determinación del destino de los bienes hallados, en cuanto a su atribución al Estado se refiere, es propia de la regulación interna de cada uno. Así no es posible solventar el problema en base a la normativa internacional. En relación a las segundas el citado art. 2 LNM prevé expresamente la posibilidad de acudir a la aplicación supletoria de los reglamentos comple-mentarios, en nuestro caso, el recurso al Reglamento aprobado por Decreto 984/1967. Procede por tanto detenernos en el estudio de los preceptos re-glamentarios a los que podríamos sujetarnos a la hora de integrar la laguna El artículo 67 del Reglamento: reintegro al Tesoro. El Reglamento dispone (remitiéndose al párrafo segundo del art. 21 de la Ley 60/1962) que, cuando en atención al valor de los bienes hallados, hayamos de acudir a la venta de los efectos en pública subasta, aprobada la adjudicación definitiva, abonados los gastos y entregada la suma co-rrespondiente al hallador, el remanente, si lo hubiere se ingresará en el De forma supletoria se estará a las leyes y reglamentos complementarios y a los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. A falta de todo ello y en cuanto no se pudiere recurrir a la analogía se aplicará el Derecho común. 2. En todo caso, para la interpretación de las normas de esta ley se atenderá a la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España y la convenien-cia de promover la uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma». 38  Entrada en vigor en España el 27 de enero de 2006. Instrumento de ratifica-ción BOE núm. 57, de 8 de marzo de 2005. 39  Tal previsión se encontraba igualmente recogida en el artículo cincuenta de la Ley 60/1962, «Si, transcurrido el plazo de seis meses, no compareciere el propieta- 169 pueda acudir a la analogía, el Derecho Común. que tenemos entre manos. Tesoro39. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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