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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

Cristina Serrano Derqui se apoya no transcriben, ni mucho menos, la previsión atributiva que su-ponía (la puesta a disposición de la Delegación de Hacienda), bien a situaciones (ingreso del remanente de la subasta en el Tesoro) complementarias de aquella. Asimismo, a contrario sensu, insistiendo en las debidas cautelas, también cabría desvirtuar esta postura sosteniendo que el legislador única-mente o bienes hundidos, dejando que la adquisición de los restantes efectos se realizase, bien por las disposiciones especiales (para los buques y las ae-ronaves), el resto), opción esta expresamente contemplada en el último párrafo del artículo 2.1 LNM y que, además, prevé la propia Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas. contradicción con la Disposición Adicional Segunda de la misma ley, se habilita al Gobierno para que, dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la LNM, se proceda a la modificación de las nor-mas Ley 60/1962. Si bien, aun cuando esta previsión podría aparecer como una oportunidad para incluir un precepto en el sentido que nos ocupa, ha de indicarse que dicha oportunidad deviene imposible por dos razones fun-damentales: estructura del Tribunal Marítimo Central, de los Juzgados Marítimos Per-manentes posibilidad de recurrir a las normas reglamentarias con carácter supletorio prevista en el art. 2 LNM, no podemos perder de vista que tales normas (las vigentes y en su caso las derivadas de la futura modificación) se configu-ran legem)45, pues se trata de normas orientadas al desarrollo y concreción normativa, en su momento de la Ley 60/1962, y ahora de la LNM46. Par- materias respecto de las cuales no existe previsión legal, siempre y cuando la materia en cuestión no esté reservada a la ley (los llamados reglamentos de organización admi-nistrativa). 174 el citado art. 29 de la Ley 60/1962, refiriéndose bien a actuaciones quiso prever el destino de estos bienes cuando se tratare de buques bien por las disposiciones generales del Derecho común (para Finalmente aquí, si bien ya con carácter general en relación con la posi-bilidad de integración de la ley en base a normas reglamentarias, ha de se-ñalarse que en virtud de la Disposición Final Décima de la LNM, en abierta vigentes con carácter reglamentario contenidas en el Título II de la primero, y de forma tajante, porque aquella habilitación que-daría limitada, según la citada disposición final, a la recomposición de la y demás órganos allí previstos, adscribiéndolos orgánica y fun-cionalmente a la Administración Marítima; y, segundo porque, aun con la como propias de un reglamento de los llamados ejecutivos (secundum 45  Por contra los reglamentos independientes (praeter legem), reguladores de 46  Así lo dispone expresamente tanto el propio Decreto 984/67, como la Dispo-sición Adicional de la Ley 60/1962. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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