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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

La propiedad del hallazgo abandonado: su atribución al Estado con la Ley de Navegación.... o no la propiedad del bien42. Resultaría así que cabría que Hacienda renun-ciara conforme al art. 64.3 del Reglamento a la adquisición de estos bienes, concediendo a la Armada, la facultad de decidir sobre el destino de los mis-mos (que podría ser, dentro de la Administración misma o, incluso fuera de ella); no obstante tal interpretación hubiera requerido, en su momento, considerar que la atribución del art. 29 de la Ley no era automática, lo que en mi criterio, por las razones apuntadas, resulta inviable. En definitiva, al margen de las disquisiciones indicadas, y tratando de adoptar la postura más práctica en orden a aportar una solución al proble-ma que nos ocupa, hemos de sostener que los preceptos reglamentarios analizados, vistos en su conjunto y en atención a lo dispuesto en el art. 2 LNM, podrían servir de apoyo a la hora de integrar la mencionada falta de previsión en la LNM, pues, lejos de haber sido derogados por la misma, mantienen su contenido, esto es, tanto la puesta a disposición de los bienes a la Delegación de Hacienda como la integración al Tesoro del sobrante de la subasta. En su apoyo, podría sostenerse, además, que la pretensión del legis-lador era seguir la línea de lo dispuesto en el apartado b) del art. 29 de la antigua ley, es decir, que el Estado adquiriese la propiedad de los bienes salvados o hallados transcurrido un determinado plazo, ya que, en relación a los otros dos supuestos del citado precepto, buques y aeronaves, la regu-lación no ha variado en su esencia43. No obstante, esta integración, no pudiendo acudir a la analogía (mate-ria que sería objeto de otro debate y sobre la que no vamos a profundizar por sobrepasar el objeto del presente comentario) y careciendo nuestro or-denamiento de una atribución general de los bienes abandonados al Es-tado44, habría de adoptarse con las debidas cautelas que requiere la apli-cación supletoria unida a la debida interpretación de los preceptos en el sentido que nos interesa pues, como vimos, en especial con respecto al art. 64.2 del Reglamento, las disposiciones en las que dicha integración 42  Siguiendo la Teoría del título y el modo. 43  Como vimos, el art. 374 LNM continúa previendo un plazo de 3 años para la atribución al Estado de los buques y bienes naufragados o hundidos (con algunos matices) y, en relación a las aeronaves, aun no haciendo referencia expresa, no se plantea problema al estar previsto el supuesto en la Ley de Navegación Aérea a la que se remitía el apartado c) del derogado art. 29. 44  Actualmente, nuestro ordenamiento no cuenta con una previsión similar a la contenida en la denominada Ley de Mostrencos, de 16 de mayo de 1835 que, siguiendo el modelo del Código napoleónico, atribuía al Estado, entre otros, «los (bienes) que estuvieran vacantes y sin dueño conocido por no poseerlos individuos o corporación alguna», l e y que resultó derogada en 1964 por la ley del Patrimonio del Estado. 173 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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