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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

Eva María Bru Peral entidad suficiente, de que se produciría una determinada actividad por la Administración, sin afección a derecho concreto. 6433/2010) “...no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exi-girse ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se apre-cie solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de im-pedir que “ha de insistirse en que la regulación legal no se ve alterada por el principio de confianza legítima.” (FJ 3º) asimilarse la confianza legítima con la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones, ya que en esta existe una auténtica frustración de un derecho, en tanto que en aquella basta con la existencia de esa creencia de que la Administración va actuar de una determinada manera, por la creencia generada con los actos previos ocasionando una serie de gastos que han de ser resarcidos; pero no supone ello que la Sala de instancia haya confundido ambas instituciones de contenido bien dife-rente; visto decepcionados porque la actuación de la recurrente demuestra una desidia ante el informe desfavorable -y no definitivo- impropia de la actua-ción todas que obligan a rechazar el motivo examinado. (FJ 5º)” el presente supuesto nos encontremos con un supuesto de actuación de la recurrente con base en la confianza legítima generada por las resoluciones en que se le otorgaron las licencias urbanísticas. En primer lugar, porque como ya dijimos antes y deja constancia la Sala de instancia en su sen-tencia, Administración militar para hacer efectivo su derecho de edificación, con salvaguarda de las servidumbres legales impuestas por la instalaciones del aeródromo militar, difícilmente puede hablarse de ese actuar basado en aquellas licencias que ella misma, en su efectividad, estuvo dispuesta a rectificar. 312 Como se declara en la sentencia de 9 de julio de 2012 (recurso a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo acceder a lo solicitado”. Y se concluye en la mencionada sentencia (...)Es cierto, como en el motivo casacional se razona, que no puede porque en el caso de autos, ni cabe apreciar aquella creencia razo-nable y fundada ni cabe apreciar la existencia de unos gastos que se hayan que había mostrado erigiéndose en promotora del Proyecto. Razones Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto, no puede estimarse que en es indudable que si la recurrente se aquietó a lo declarado por la Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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