Page 313

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

Crónica de la jurisprudencia contenciosa-administrativa 2016 De otro lado, es necesario constatar que, conforme se ha dicho, la jurisprudencia diferencia entre la confianza legítima y la responsabilidad, como instituciones bien diferentes, sin perjuicio de sus efectos, y que en el recurso se confunden, precisamente porque aquella se funda en la creencia psicológica y la segunda en la efectividad del derecho vulnerado, en cuan-to aquella puede entrar en juego cuando no existan potestades regladas. En el caso de autos no existe esa vulneración del derecho, precisamente porque la decisión que se reprocha a la Administración no es discrecional, porque no puede serlo aquella decisión encaminada, en su caso, a la de-fensa de las servidumbres legales o, si se quiere y evitando la asimilación de la institución con los clásicos derechos reales, con la limitaciones que la ley impone a la propiedad con fundamento en el artículo 33 de la Cons-titución. Y es que no puede silenciarse una cuestión que se ha obviado en todo el proceso. En efecto, se ha omitido traer al proceso las resoluciones en las que se otorgaron las licencias, resoluciones olvidadas en todas las alega-ciones de la recurrente, cuando esas resoluciones, por su misma naturale-za, precisamente por tratarse de actos de autorización, de una parte, son actos reglados; de otra, son actos que se atienen al control de legalidad de la actuación de los particulares en el ámbito exclusivamente urbanístico. La consideración de las resoluciones en que se conceden las licencias de urbanismo como resoluciones en que se ejercita un control de legali-dad se configuran como actos reglados en que la Administración no ejerce potestades discrecionales, porque ese control ha de atenerse a lo que se impone en el planeamiento. Y si ello es así, y conforme ya hemos visto al delimitar el concepto de la confianza legítima, no es admisible esa invoca-ción cuando se trata de actos de tal naturaleza. De otra parte, y como complemento de lo expuesto, precisamente por constituir las licencias urbanísticas un control previo de la actividad a desarrollar en la propiedad de los particulares conforme a lo establecido en el planeamiento, se hace dejación de aquellos otros presupuesto de la concreta actividad a desarrollar se impongan por normativa de otra na-turaleza. De ahí la salvedad que siempre en nuestro Derecho han tenido las licencias sobre la necesidad de obtener las restantes autorizaciones que fueran necesarias. Así lo exige el artículo 169, en su párrafo primero, de la Ley de la Asamblea de Andalucía 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en la que se impone la necesidad de obtener licencia urbanística municipal para los actos de “construcción o edificación e instalación”, pero ello “ sin perjuicio de las demás autori-zaciones o informes que sean procedentes”. Es decir, se dejaba a salvo la 313 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106
To see the actual publication please follow the link above