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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

La debatida especialidad de la Administración Militar estéril discutir si nos encontramos ante una institución o no puesto que la reconocida singularidad militar, que determina unos principios y valores propios de funcionamiento, así como un estatuto propio de los militares, con la consiguiente limitación de sus DDFF, solo resultará legítima consti-tucionalmente En este sentido, como dice Cotino Hueso «no es la institución militar previa a la norma la que impone la regulación. La naturaleza y realidad sobre las que se funda el ordenamiento jurídico-militar están en muy buena medida determinadas por el derecho (por ejemplo, el art. 8 CE determina tanto lo que son las FAS cuanto sus propias misiones así como los princi-pios en los que se basa la organización militar). Ahora bien, lo anterior no impide reconocer la existencia de principios y valores propios de la institución militar (disciplina, eficacia, subordina-ción política, etc.), pese a que tales valores o principios militares no estén enunciados constitucionalmente (…) Como se verá, para que los valores y principios castrenses sean admisibles no se trata de que la Constitución los reconozca sino que los mismos no sean contrarios a la norma suprema».2 al poder civil, coincidimos con López Ramón en que «en modo alguno cabe pensar que las Fuer-zas Armadas tengan reconocida ninguna esfera de actuación propia, inmune a la intervención estatal, autónoma. Tampoco puede decirse que les corresponda ninguna fundamental función ordenadora del Estado, ya que deben actuar con absoluta subordinación a lo establecido por el órgano constitucional que dispone de ellas». LÓPEZ RAMÓN, F., «Principios de la ordenación constitucional de las Fuerzas Armadas», en VV.AA., Estudios sobre la Constitución Española, Homenaje al profesor García de Enterría, Tomo III, Civitas, Madrid, 1991, vid. pp. 2571-2572. Resalta igualmente Blanco Valdés que «el Estado democrático ha actuado en esta línea en la búsqueda de tres finalidades mutuamente coherentes: en primer lugar, la de introducir en el seno de la organización militar, hasta allí donde resulte compatible con sus peculiaridades organiza-tivas, los principios generales del Estado constitucional, con la intención de reducir al mínimo el ordenamiento jurídico militar, entendido como un sector del ordenamiento inmune o situado al margen de sus más globales valores informadores. En segundo lugar, la de reducir, también al mínimo, los niveles de autonomía funcional de la organización militar, trasladando a órganos políticos del Estado facultades tradicionalmente en manos de la cúpula de mando castrense. Y, en tercer lugar, y en consecuencia, la de rearticular el equilibrio estructural entre esos órganos políticos, transfiriendo al Gobierno, como órgano colegiado, y a su Presidente, las más funda-mentales facultades de dirección de la defensa y los asuntos militares». BLANCO VALDÉS, R.L., La ordenación constitucional de la Defensa, Tecnos, Madrid, 1988, pp. 24 y 25. La cursiva es del autor. Podemos afirmar así con Seco Serrano que «no se trata de decidir en pugna entre un “poder civil” y un “poder militar”, sino de que todos los españoles civiles y militares acaten el único poder del que nace toda legitimidad: el que tiene su expresión en la soberanía nacional, tal como se refleja en las Cortes democráticas». SECO SERRANO, C., Militarismo y civilismo en la España contemporánea, Instituto de Estudios Económicos, Colección Tablero, Madrid, 1984, p. 443. La cursiva es del autor. Vid. asimismo PÉREZ VILLALOBOS, M.C., «La configuración constitucional de las Fuerzas Armadas», en Revista Española de Derecho Militar, n.º 78, julio-diciembre 2  COTINO HUESO, L., «La plena sujeción del Derecho militar a la Constitución y la superación de los clásicos dualismos sobre las Fuerzas Armadas», en Revista de Derecho 69 si se ajusta a las exigencias de la Norma Suprema. 2001, Escuela Militar de Estudios Jurídicos, Ministerio de Defensa, pp. 143-146. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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