Page 73

REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

La debatida especialidad de la Administración Militar su actuación por los órganos jurisdiccionales predeterminados por la ley, incardinados o no en la jurisdicción militar9. Lo que acabamos de exponer no resulta intrascendente al objeto de un adecuado tratamiento de las cuestiones que a continuación deben ser objeto de nuestro análisis, esto es, la supuesta especialidad de la Adminis-tración militar así como sus peculiaridades organizativas, procedimentales 2. LA INSERCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN MILITAR EN LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA GENERAL DEL ESTADO: SUS PECULIARIDADES SOLO SE JUSTIFICAN POR LA EXISTENCIA DE UN APARATO ADMINISTRATIVO QUE SIRVE A LOS FINES CONTEMPLADOS EN EL ART. 8 DE LA CONSTITUCIÓN Como pretendemos defender a lo largo de estas líneas, en realidad ya no tiene sentido sostener, tras casi cuatro décadas de régimen constitu-cional consolidado, la señalada bifurcación entre Administración civil y Administración militar al estilo de lo descrito por el profesor Guaita en 1961 como una escisión en «dos campos, más o menos autónomos, unidos por el pasillo de la Administración (civil) financiera, que lleva a que la Administración militar sienta más o menos un sentido de autarquía y, en consecuencia, que intente bastarse a sí misma y atender a sus necesidades sin auxilio alguno, a no ser el financiero ya dicho».10 En nuestro actual Estado de derecho no existe justificación constitu-cional alguna que, en el caso que nos ocupa, ampare la existencia de una estructura administrativa separada en su organización y, lo que es más im-portante, en los principios que lo informan, de la Administración general del Estado, que, recordémoslo, «actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única». (art. 3.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octu-bre, 9  Esta concepción administrativista de las Fuerzas Armadas ya aparece en el precursor trabajo de GUAITA MARTORELL, A., «La Administración militar», en Revista de Admi-nistración 10  Ibídem., p. 109. 11 Vid. en el mismo sentido el art. 2.2 de la derogada Ley 6/1997, de 14 de abril, de Or-ganización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, más conocida como LOFAGE. Igualmente, el art. 3.4 de la también derogada Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común consagraba el principio de personificación única de las Administraciones territoriales. 73 y en materia de personal. de Régimen Jurídico del Sector Público11). Pública, n.º 7, 1952, pp. 105-126. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106
To see the actual publication please follow the link above