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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 106

Isidro Fernández García prema, y que abona la confusión, entre Administración civil y Administra-ción Administración, no están sometidas a los principios generales del Derecho Administrativo y ello dé lugar a parcelas de inmunidad jurisdiccional ni a una especie de «comunidad separada», «mundo aparte»6 o Institución Mi-litar neutralidad política, etc. Ello va a determinar un mayor nivel de sujeción del ciudadano militar. Una forma de expresar esta singularidad militar a lo largo del Texto Fundamental en los arts. 97, 25 y 26 viene constituida por la distinción entre Administración civil y Administración militar a los efectos de que la segunda pueda imponer, en su ámbito, sanciones priva-tivas militar no deja por ello de ser eso mismo: Administración pública y como tal, sometida a los principios y garantías constitucionales, es decir, y lo que más nos importa, sometimiento pleno a la ley y al Derecho en su actuación, que es actuación administrativa, así como control pleno de la legalidad de al personal que presta servicios en el Ministerio de Defensa y sobre los que ejerce una suerte de “mando administrativo”». Vid. PARADA VÁZQUEZ, R., «Toque de silencio por la Justicia militar», en Revista de Administración Pública, núm. 127, enero-abril 1992, p. 28. Para López Ramón «el dominio del Gobierno sobre las Fuerzas Armadas se corresponde con el carácter de estructura administrativa orientada al ejercicio del monopolio estatal de la violencia que presen-tan y funciones de control que procedan del Parlamento». LÓPEZ RAMÓN, F., «Principios de la ordenación constitucional de las Fuerzas Armadas», ob. cit., p. 2581. Pérez Villalobos, quien afirma que «la existencia, junto con el artículo 8, de un artículo 97 en la Constitución dedicado al Poder Ejecutivo que atribuye al Gobierno la dirección de la Administración civil y militar es lo que justifica las dudas acerca de la posición constitu-cional de dos cosas distintas —las Fuerzas armadas y la administración militar— o de una simple reiteración y, a su vez, si dentro del conjunto de la Administración del Estado, la Adminis-tración «La configuración constitucional de las Fuerzas Armadas», ob. cit., pp. 152-153. las Fuerzas Armadas es negar la supremacía del poder civil sobre el militar y cuestionar la neutralidad política u objetividad de los Ejércitos». BLANQUER CRIADO, D., Ciudadano y soldado, La Constitución y el servicio militar, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1996, p. 512. la Administración Militar por el art. 21.2 de la señalada Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. 72 militar5, no puede conducir a que concluyamos que las FAS, en cuanto en el sentido tradicional de la expresión antes expuesto7. La CE 1978 reconoce —como sucintamente acabamos de ver— distin-tos principios propios de la organización castrense como bienes constitu-cionalmente relevantes, a saber, la disciplina, la jerarquía, el principio de de libertad o establecer tribunales de honor8. Pero la Administración dichas Fuerzas Armadas. Pero siempre dentro del respeto a las necesarias pautas normativas 5  Parecen así, en principio, razonables las dudas doctrinales, como las planteadas por de las Fuerzas Armadas, fundamentalmente porque plantea la cuestión de si se trata militar es distinta del resto de la Administración». PÉREZ VILLALOBOS, M.C., 6  En el sentido expuesto por la STC 60/1991, de 14 de marzo, FJ 6. 7  Así, según Blanquer, «afirmar la autonomía de los principios del ordenamiento de 8  La posibilidad de constituir Tribunales de Honor ha quedado asimismo proscrita en Revista Española de Derecho Militar. Núm. 106, julio-diciembre 2016


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