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RHM EXTRA 1 2017

ANEXOS 263 que si atajo se hiciere en guerra muy peligrosa que esto quede a disposición de nuestro capitán general para darla aventaja que viere que debe de haber la cual pague los dichos nuestros pagadores por copia del dicho nuestro capitán general y de los dichos nuestros veedores y contador. −− Otro sí mandamos que la cebada que de nuestro alhodies se diere a la dicha gente se le dé buena y limpia medida por buena medida derecha de la parte donde fuere la dicha cebada al precio que tenemos mandado la cual se dé solamente para los caballos que se hallaren en el alarde e non para otras bestias la cual haya de dar e de el que tuviere cargo de nuestros bastimentas por cédulas firmadas del nuestro capitán general e de los dichos veedores e del contador de cada capitanía general e de los dichos veedores e del contador de cada capitanía e del capitán della la cual se dé a la persona o personas que se deputaren para recibir la dicha cebada de las dichas capitanías y la cebada que de esta manera se diere que la pierda e si se hallare que el que tiene cargo de los dichos bastimentas echare tierra o paja en ellos o midiere por medida menguada que incurra e caiga en todas aquellas penas así civiles como criminales en derecho establecidas sobre los falsan las medidas e que las nuestras justicias procedan contra él por las dichas penas e que si la dicha gente hubiere de haber trigo se le dé por la dicha orden. −− Ítem mandamos que en lo que toca a los contadores y veedores sobre las libranzas y alardes y libros y cuenta y razón de los peones se guarde la orden susodicha. −− Otro sí mandamos que los nuestros capitanes generales non puedan dar peones a los nuestros capitanes particulares de la gente de caballo ni a ningún caballero ni escudero que non sea capitán dellos peones ningunos ni a otra persona alguna salvo sino fuere para guarda de fortalezas e las personas que tuvieren cargo de atajar o de poner escuchas y velas y guardas e que a estas tales se les den los peones que hubieren de haber y no más siendo personas suficientes para el dicho cargo. −− Otro sí ordenamos y mandamos que a ningún capitán de peones non se dé demás de su lanza más de una peonía baldada salvo si non mostrare nuestro mandamiento especial para ello. −− Otro sí mandamos que en lo que toca a las licencias de los dichos peones se guarde la orden susodicha e que ninguno non envíe ningún peón a ninguna cosa que le cumpla salvo sino fuere el nuestro capitán general enviándole a algunos avisos de la frontera o para nos o a otras cosas que a nuestro servicio cumplan. Las cuales dichas ordenanzas ordenamos y mandamos que se guarden e cumplan entera e cumplidamente sin falta alguna so pena de la nuestra merced e de las otras penas susodichas e de aquellas penas y casos en que incurren los que pasan y quebrantan mandamiento y defendimiento puesto por su rey e reyna e señores naturales. Hecha en la ciudad de Tortosa a diez e ocho días del mes de enero de noventa e seis años. Yo el rey, yo la reyna. Por mandado del rey e de la reyna Fernando de Zafra. (Fuente: Archo General de Simancas, Cédulas, legajo 2. 0, fol. 158v.0 -l59v.0).


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