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284 ANEXOS dicho Contador derechos ni otra cosa alguna, so pena que haya perdido el dicho oficio y no lo pueda tener más dende en adelante, y vuelva con las setenas lo que así llevare, la mitad para el acusador y la otra mitad para nuestra Cámara. 6. Otrosí: mandamos que los nuestros Capitanes Generales sean obligados a residir e residan continuamente en las fronteras y partes donde Nos les mandaremos estar, y no se vayan y aparten dellas en manera alguna sin nuestra licencia, firmada de nuestro nombre y asentada en los libros del sueldo que tienen los Oficiales de los nuestros Contadores mayores, so pena de la mi merced he de haber perdido el salario del tiempo que estuviere ausente, el cual mandamos que no le sea librado ni pagado. 7. Otrosí: por cuanto los Capitanes de las dichas guardas son obligados a residir continuamente con sus Capitanías, y Yo he sido informado que muchos dellos nunca sirven ni residen, a cuya causa la gente de las dichas nuestras guardas que se reciben en sus Capitanías no es tal, ni está en la orden que convienen para nuestro servicio, de lo cual nos somos muy deservidos, y porque el salario que dé nos tienen por razón de las dichas Capitanías, es porque residan continuamente con las gentes dellas; y queriendo proveer a ello como cumpla a nuestro servicio, es nuestra merced y mandamos que de aquí adelante los dichos nuestros Capitanes de las dichas nuestras Guardas sean obligados a residir y residan en persona continuadamente con la gente de sus Capitanías todo el tiempo que las dichas Capitanías fueren en guerra, o ejército, o residieren en frontera de enemigos, y que cuando no fueren en guerra ni estuvieren en frontera residan los ocho meses del año con sus Capitanías, y que los otros cuatro meses los tengan de licencia, según se contiene en la dicha Cédula que sobre ello mande dar que de yuso va asentada, y que a los que conforme a ella residieren en sus Capitanías libren sus salarios en las nóminas de las pagas dellas, y que a los que no cumplieren lo susodicho no se libren sus salarios, y que demás de ello, el que en tiempo de guerra no fuere en su Capitanía, incurra por ello en pena de la nuestra merced, y que de la residencia de los dichos Capitanes tengan cuenta y razón y que de la residencia de los dichos Capitanes tengan cuenta y razón los Contadores de las dichas Capitanías, poniendo sus absencias, si las hiciere, en su pliego para que les sean descontadas como a la gente de las Capitanías, e que el dicho nuestro Veedor General tenga cargo de Nos avisar de las tales absencias que los dichos Capitanes hicieren para mandar ejecutar en ellos la dicha pena que de nuestra merced fuere. 8. Otrosí: mandamos que los Capitanes que así residieren en persona con sus Capitanías, puedan nombrar sus Lugartenientes, a los cuales seyendo presentados en el nuestro Consejo de la Guerra y seyendo personas hábiles e suficientes para el dicho cargo, mandamos que les sea dada Cédula de aprobación para usar del dicho cargo. 9. Otrosí: porque siempre haya en los aposentos con la dicha gente de nuestras guardas alguna parte de los dichos nuestros Capitanes principales, he escripto a algunos dellos que vayan a residir con sus Capitanías los primeros cuatro meses que les caben, contando desde el principio del mes de Mayo próximo venidero deste presente año, e a los otros restantes que vayan a la dicha residencia desde principios del mes de Septiembre siguiente deste dicho año, y la forma de las Cartas que sobre ello he escrito a los dichos Capitanes, es la siguiente: EL REY. Comendador Ribera, nuestro Capitán: Ya sabéis como una de las principales causas porque la gente de nuestras Guardas no está en la orden que debe, así en calidad de


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