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RHM EXTRA 1 2017

288 ANEXOS 21. Otrosí: mandamos que ninguna persona ni caballos ni bestias algunas de las dichas Capitanías no se aposenten ni puedan aposentar en las huertas ni vergeles de los lugares, so pena del que lo contrario hiciere pague el daño que hiciere con el doble al dueño de la casa, y que todavía no se dé lugar a que se haga tal aposentamiento. 22. Otrosí: mandamos que los dichos Escuderos ni sus criados no vayan ni entren en las huertas ni viñas, ni cojan fruta ni habas ni agraces sin voluntad de sus dueños, ni corten árboles, ni cepas para quemar ni para otra cosa alguna, so pena de los que hurtan 23. Otrosí: mandamos que ningún Escudero ni sus criados no jueguen a los dados, ni tablas ni naipes, dineros ni aves, ni carnes ni pescados ni otra alguna en poca cantidad ni en mucha; pero que puedan jugar otros juegos así como al Ajedrez y a la Ballesta y al Herrón y otros juegos semejantes cosas de comer, con tanto que lo que así jugaren coman el mismo día u otro día próximo siguiente, si la pena en que incurren los que juegan. 24. Otrosí: mandamos que cualquier de las dichas Capitanías que renegare o blasfemare, que luego sea ejecutada en las tales personas la pena de las leyes del Reino que en este caso disponen. 25. Otrosí: mandamos que cualquier Escudero, o su criado o que sacare mujer casada, o viuda o doncella, u otro cualquier que la tuviere por manceba pública, agora la tenga consigo, o en otra cualquier parte que la tuviere, que demás de las penas del derecho, por el mismo hecho sea despedido el tal Escudero, y en la misma pena caya el que se casare o desposare dos veces, y que luego sea ejecutada en ellos. 26. Otrosí: mandamos que en las dichas Capitanías de nuestras Guardas ni en alguna dellas no se consienta haber rufianes. 27. Otrosí: mandamos que los Contadores de las Capitanías se muden de unas Capitanías en otras de tres en tres años, y cuando se mudaren dejen los libros al Contador de la dicha Capitanía que sucediere en su lugar por cuenta, y tome conocimiento dello. 28. Otrosí: por cuanto en las Ordenanzas que hasta aquí había estaba mandado se despedía alguno de las dichas nuestras Guardas que aunque fuese recibido otro en su lugar, no pudiese ganar el sueldo hasta que pasasen treinta días, y porque mi merced y voluntad es que en vacando la dicha lanza sea recibido otro en su lugar, mandamos que de aquí adelante no haya de holgar ni huelgue la dicha lanza que así vacare ningún día, y que el que se asentare en la dicha lanza gane sueldo desde el día que fuere recibido, presentándose en forma y según que adelante se ira aclarando. 29. Otrosí: mandamos que los dichos nuestros Capitanes Generales, ni los otros Capitanes particulares, ni los Contadores ni Veedor General de las dichas nuestras Guardas, juntos ni cada uno por sí no puedan dar ni den licencia a ningún Caballero ni Escudero de las dichas nuestras Guardas ni Capitanes, en todo el tiempo que estuvieren en Real ni en frontera donde tuviéremos guerra, sin que primeramente haya para ello nuestro especial mandado, y si por alguno dellos de otra manera fuere dada, no valga ni los dichos Caballeros ni Escuderos gocen de la dicha licencia, ni los dichos Veedor general ni Contadores se la libren; pero sea entendido que donde no estuviéremos Nos y estuviere nuestro Capitán General se la pueda darla dicha licencia: pero que tenga mucho cuidado en ver que no se dé sino habiendo para ello causa justa como dicho es, y que la tal licencia que así diere, ordinaria o extraordinaria, sea obligada la persona que la llevare a volver a


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