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RHM EXTRA 1 2017

ANEXOS 289 residir el tiempo que de yuso se ha de declarado: pero entiéndase que no se pueda dar de más tiempo del que de yuso se contiene. 30. Otrosí: mandamos que en el dar de las licencias de los dichos Escuderos y peones en tiempo que no estén en guerra ni en frontera tengan esta orden: que el Capitán General en la parte donde lo hubiere, o los Capitanes particulares donde no hubiere Capitán General, puedan dar licencias firmadas de sus nombres, y que el Contador de la dicha Capitanía asiente en sus libros las dichas licencias desde el día que cada uno la lleva, y el Veedor General si se hallare presente al dar de las dichas licencias, y si se hallare ausente que cuando viniere que tome la razón de la dicha licencia del libro del Contador y sobre escriban en la dicha Cédula como queda asentada, y cuando volviere a servir se presente ante el dicho Capitán e Contador, y pongan en el libro donde está sentada la licencia, el día que torna a servir, para que por allí se vea si pasa de la licencia o no, y si pasare como adelante se diré se le descuente, y que a los que hubieren de dar licencia no puedan ser en un tiempo más del sexto de cada Capitanía, los que más necesidad tuvieren de la dicha licencia e hubiere más tiempo que no la llevaron, y que si entre dos o tres Escuderos que pidieren la dicha licencia hubiere igual causa para la llevar, demás del sexto que mandamos que se dé en una vez, que esto quede a disposición del Capitán en cada Capitanía, al que fuere casado de noventa días, y sesenta al por casar; de manera que por esta orden gozaran todos los de nuestras Capitanías de la dicha licencia cada año no estando en guerra o frontera como dicho es: pero si alguno no llevare la dicha licencia no se entienda que por eso ha de llevar dos licencias en el año siguiente, y que los Tenientes de nuestros Capitanes tengan la misma licencia que la gente, 31. Otrosí: mandamos que el que no viniere dentro del término de la dicha licencia a residir en la dicha Capitanía y pasare della, que no le libren la dicha licencia ni lo que pasare della; pero si viniere dentro de sesenta días después de pasada la dicha licencia y mostrare testimonio cierto y verdadero de como tuvo justa casusa par ano venir, que se le libre la dicha licencia y no lo que pasó della, y que si pasare más de los dichos sesenta días, que aunque muestre justa causa no se le libere ni pague la dicha licencia ni lo que pasó della. 32. Otrosí: mandamos que ningún Caballero ni Escudero de las dichas nuestras Capitanías, no se aparten de la bandera ni del aposento en ninguna manera, ni por causa alguna que sea sin llevar la dicha licencia, como antes de esto se contiene, so pena que pierda un mes de sueldo de los que le es debido; y si fuere estando en jornada de guerra o apercibidos para ella o residiendo en frontera, como en otro capítulo que cerca de esto se habla y en estas Ordenanzas se contiene, que demás de las penas en el dicho Capítulo contenidas se ejecuten en su persona e bienes las penas en tal caso en derecho establecidas. 33. Otrosí: mandamos que el dicho nuestro Veedor general e los Veedores de las dichas nuestras Guardas que hubieren de residir con la gente, e los Contadores de las dichas Capitanías residan en persona continuamente en ellas, so pena que el que lo contrario hiciere haya perdido el sueldo y salario que ha de haber del tiempo que así estuviere ausente, y que no puedan llevar licencia salvo de Nos o de los del nuestro Consejo de la Guerra, y que cuando fueren con licencia no dejen los libros los Contadores a Teniente, Escudero de las dichas Capitanías, so pena que por el mismo hecho sea despedido de su oficio y lanza, y que al tiempo que partiere diga al Capitán como lleva la dicha licencia


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