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RHM EXTRA 1 2017

ANEXOS 357 ANEXO - 17 Ordenanza de 13 de Mayo de 1587 dispuesta por Alejandro Farnesio, Duque de Parma, y Plasencia, Gobernador, y Capitán General de los Estados de Flandes, sobre lo que toca al cargo del Auditor General, y particulares del Ejército; Fuero, de los que sirven en él, y cumplimiento de sus Testamentos.1 El duque de Parma, y Plasencia &c. siendo razón que todos los que tienen cargos, para que administren bien lo que de los depende, y lo que les toca, habiendo vista hasta ahora Instrucción, ni Ordenanza ninguna de lo que toca al cargo de los Auditores de un Ejército, nos ha parecido hacer la presente, con una declaración de la Jurisdicción Militar, para remediar algunos abusos, y que sepan ahora, y siempre lo que han de hacer, pues así conviene, e importa mucho para la conservación de la buena orden, y disciplina Militar. 1. El Oficio de Auditor General es muy preeminente, y de mucha importancia, porque es la persona sobre quien el Capitán General descarga todos los negocios, y casos de justicia, que él proprio había de juzgar, y determinar; y así se decir, que tiene el ejercicio de la jurisdicción del Capital General; y por tanto queremos, y es nuestra voluntad, que ninguna persona cualquiera condición, o calidad, que sea este Ejército, fuera del Maestro de Campo General, en cuanto dependiere de su cargo, tenga tanta autoridad en las cosas de justicia, cuanto el Auditor general; y que en todo lo que ordenare concerniente a su oficio, ninguno le contradiga, sino que le den asistencia, y favor, so pena de la desgracia del Rey nuestro señor, por lo cual le habemos dado, y damos todo el poder, y autoridad, que tenemos de S.M. en las cosas de justicia. 2. El Auditor General ha de tener particular cuidado de mantener la autoridad, jurisdicción , y disciplina Militar, porque á Nos, como á Capitán General, y a los Ministros de Guerra para ello ordenados, a causa de sus Oficiales, y cargos, toca los casos, querellas, y delitos, que acontecieren entre Soldados, y Gente de Guerra, sin que ningunos otros Jueces, Justicias, Consejos, ni otros cualesquiera, puedan tomar esta cognición, o jurisdicción, o empacharse en cosa de este Decreto, directa, o indirectamente, porque es contra razón, y contra las Leyes, y Privilegios Militares, y de aquí podrían nacer grandes inconvenientes, confusión; y los Ministros de Guerra vendría a ser mal obedecidos, y respetados. 3. De manera, que un Soldado no podrá ser reconvenido, ni llamado en justicia por ningún delito, ni deuda, ni por otra cosa alguna, si no es para ante los Auditores, y Jueces Militares, y ningún otro, excepto en su ausencia, y en causa de acciones Reales hypotecarias, y sucesión de bienes raíces, y patrimoniales, porque en tal caso cada uno podrá proseguir, y pedir su justicia, según las costumbres, ante los Jueces del Lugar donde estuvieren situados dichos bienes, que es conforme las Leyes comunes, y los Placartes del Emperador mi Señor, (de gloriosa memoria) sin querer derogar, fuera de esto, en cosa 1 Portugués, J., Colección General de las Ordenanzas Militares, sus innovaciones y aditamentos, Madrid, imprenta de Antonio Marín, 1764, tomo I, pp. 19-37. Esta ordenanza además se puede encontrar en el Archivo Histórico Militar (AGM) Colección Aparici, rollo 3, Tomo X, 1588.


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