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RHM EXTRA 1 2017

ANEXOS 361 21. Sea necesario, que ellos en persona hagan las averiguaciones, e informaciones en otras Villas, y Lugares, o que sea necesario la vista de ojos del Lugar, donde los casos sucedieron, se podrán hacer pagar a costa de los culpados salarios para sus personas, ú de sus Oficiales, de que llevaran los Auditores en cada día de sus ocupaciones, y el Escribano, y Alguacil, conforme la calidad de las Causas, y personas entre quien sucedieren. 22. De los Botines, Presas, y Rescates de que hubiere Pleyto formado entre Partes, y llegare la definitiva, tomará el Auditor General la Décima, y no de otros Pleytos ningunos; y donde no hubiere Pleyto formado, podrá tomar media Decima: bien entendido, que no ha de haber Presa, ni Botín bueno, hasta que sea presentado ante el Maestro de Campo General, y declarado por bueno por el Auditor General; andando el Ejército de S. M. en Campaña, y en los Presidios, por los Gobernadores, y Auditores particulares, salvo que los Rescates de prisioneros no se otorgarán sin nuestra licencia, por ser cosa de mucha importancia, y consecuencia, que depende de nuestra autoridad, y arbitrio, conforme a los Placartes sobre esto publicados, y por consiguiente pertenece la cognición de los Pleytos, que sobre los dichos presos hubiere, á solo el Auditor General. 23. Han de proceder los Auditores, y Jueces Militares breve, y sumariamente en las Causas, sin admitir dilaciones, ni promulgaciones no necesarias, que no conviene a la Soldadesca, ni Milicia. 24. En el juzgar, se conformarán con las Leyes y Derecho Común, y las Ordenes, Bandos, Costumbres, Privilegios, y Constituciones de Guerra; sin atenerse a ningunas Leyes Imperiales, Costumbres, ni Constituciones Particulares de ningunas Provincias, ni Lugares, Á los cuales los Soldados no están sujetos, por, Que los Soldados que sirven debajo de Bandera, á, cualquier parte que vayan, han de tener siempre las mismas Leyes, Costumbres, y Privilegios; que no es razón, que, habiendo de andar de una Provincia a otra, hayan de mudar a cada paso de Leyes, ni Costumbres; ni tampoco conviene a la autoridad de la disciplina Militar, que los Soldados estén sujetos a las Leyes, y Costumbres de las Provincias en que hacen la Guerra. 25. Y por abreviar, y facilitar la ejecución de los dichos. Jueces Militares en las Causas Civiles, mandamos, Y ordenamos al Preboste General, Capitanes de Campaña, y Baricheles del Ejército, que en dándoles las Ordenes, o Requisitorias de los dichos Jueces, con el traslado autentico de las dichas Sentencias, la ejecuten luego á requisición de las Partes, primero en las joyas, oro, y plata, que el condenado truxere para derecho de su persona, o tuviere en su alojamiento, y Posada; y en falta de estas en la demás ropa suya, sin excepción alguna de persona, salvo las Armas, y Caballo de servicio, y la ropa que en él no se puede excusar; y si constare, que para defraudar la justicia, ascondiere otras, o no parecieren algunas de las joyas, o ropa, lo usare contra su acreedor venganza, u otro mal termino, estará al arbitrio del Juez mandar apremiar al condenado con prisión de su persona, según las circunstancias del caso, y no habiendo ropa, ni otro mueble en que ejecutar dichas Sentencias, se pondrán hacer en las pagas libradas, y por librar; por lo cual mandamos al Veedor General, Contadores, Tesorero General de dicho ejército, admitan, y hagan cumplir, y ejecutar los embargos, y otros actos executivos de Justicia. 26. Ítem, en los casos de crimen, y delitos graves podrán los dichos Jueces Militares proceder contra los delincuentes que se hubieren huido, y ausentado, y sentenciarlos, según los méritos de la Causa, y cargos que contra ellos resultaren, con las pruebas, citaciones, términos, y otros actos en Justicia acostumbrados.


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