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RHM EXTRA 1 2017

362 ANEXOS 27. Los Auditores particulares han de tener continua correspondencia con el Auditor General, avisándole de las cosas de consecuencia que pasaren por sus manos, para que él no las pueda comunicar. 28. Por cuanto al presente no hay Alcalde de Corte, declaramos, que al Auditor General toca el conocer, y determinar todas las Causas, diferencias, y casos que sucedieren entre la gente de Corte, con el mismo poder, y autoridad que solían tener, y tienen los Alcaldes de Corte, y serán tenidos por cortesanos todos los que siguen, y asisten a la Corte, y sin entretenidos en ella, o en el Ejército, con sus Mozos, y séquito. 29. Para prevenir, y quitar todo género de diferencias, debates, e inconvenientes, podrán, así el Auditor, y Preboste General, como los Ministros de Justicia de la tierra adonde estuviere la Corte, perseguir, y prender cualesquier delincuentes indiferentemente, ahora sean de la Corte, ahora Burgeses, que hubieren hecho cosa digna de castigo, para que se proceda contra ellos, según Derecho, y Justicia; pero habrán de entregar los presos a su Juez competente, con el examen, e informaciones que sobre sus delitos habrán tenido: v. gr. Si fuere de la Corte, o soldado el que la Justicia de la tierra tuviere preso le entregarán al Auditor General; y si fuere Burgés, que hubiere prendido el Preboste, se entregará a la Justicia de la tierra para que se proceda contra él, conforme a Justicia; y ofreciéndose cuestiones, o desorden entre Soldados de diferentes Tercios, podrá el Auditor del Tercio, o Cuartel en que sucediere, prender los unos, y los otros, y remitir los que no fueren de su jurisdicción a su Juez competente, con el traslado de sus confesiones, e informaciones como arriba se declara; y entre tanto a los Extranjeros, y vagamundos, que no fueren de la Corte, cualesquiera de las Justicias a cuya noticia llegare, los podrán prender, y proceder contra ellos con castigo, sin obligación de entregarlos a nadie, si no usaren de prevención. 30. Si aconteciere algún caso mixto entre algunos de la Corte, o Soldados de una parte, y los del País de otra , la prevención de los delincuentes se podrá hacer por, cualquiera de las Justicias; pero en tal caso se entregara, el preso al Juez competente, como dicho es, y las Informaciones, y Proceso se harán juntamente con intervención de ambas Justicias; pero la Sentencia se dará por el Juez del preso: y fuera de la Corte, en los Presidios, los Ministros de Guerra no podrán prender ningunos Burgueses, ni las Justicias de la tierra ningunos Soldados, si no fuere en semejantes casos mixtos, en los cuales se procederá como ,arriba habemos dicho, y declarado. 31. Pero si estando en Campaña, o estando en Guarnición., o Presidios, se descubriere, o sucediere alguna traición, o caso atroz contra el servicio de s. M. y la seguridad de su Milicia, aunque los delincuentes fuesen Burgueses, o Villanos, súbditos a la Justicia Ordinaria de la tierra, y Provincia, siendo los tales descubiertos, y presos por la Justicia Militar, podrán los Maestros de Campo, Gobernadores, y Auditores conocer, sentenciar, y castigar tales delincuentes, si no fueren de parte de la Justicia Ordinaria, ú dela Provincia requeridos de entregarlos, de lo cual nos avisarán antes de entregarlos para Nos ordenar sobre ello, como más convenga al servicio de S. M. 32. Que los Maestros de Campo, Gobernadores ni otras personas, fuera de Nos, tengan jurisdicción sobre los Auditores, ni puedan pretenderla, ni proceder contra ellos sin darnos parte primero, y recibiendo de ello orden nuestra, porque es nuestra voluntad, que como Ministros de Justicia no tengan otro Superior que á Nos, y al Auditor General en nuestro nombre.


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