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RHM EXTRA 1 2017

ANEXOS 409 las dichas guardas tengan libro de cuenta y razón de todos los caballos dellas y de las señales y colores dellos y particular cuidado del cumplimiento de lo contenido en esta ordenanza y que si se pudiere los buenos caballos que hubiere en las dichas guardas no salgan dellas. 68. Cuando la gente de las dichas guardas de a pie o de a caballo estuviere en guerra o en frontera guardare los bandos y ordenamos que los capitanes generales debajo de cuya mano sirvieren sin exceder dellos. 69. Hallándose alguna gente de a caballo de nuestras guardas en guerra o en alguna parte donde sea necesario hacer ventajas y centinelas de noche o de día, el capitán general que con ella se hallare librará a los que en ellas estuvieren las ventajas que les pareciere que deben ser justamente por el tiempo que en ello se ocuparen y que se les pague además y ayude de su sueldo. 70. Los Capitanes ordinarios de infantería que no tengan gente para servir con ella han de ser obligados a residir a esta nuestra corte cuatro meses de cada un año todos ellos repartidos en tres tercios para que siempre en esta nuestra corte haya la tercia parte de los capitanes que no tuvieren gente y que la dicha reseña y tercio del año la hagan los que dellos ahora hay conforme a un repartimiento que los contadores mayores hicieron en la Villa de Aranda el año pasado de 1547 por virtud de una cédula firmada del Rey mi señor y abuelo que Dios tiene siendo la cual señalaron los que de allí adelante le habían de servir en el tercio primero del dicho año y cuales dellos cabía el tercio segundo y los que además destos habían de servir en el postrero conforme al cual dicho repartimiento se ha tomado la residencia la cual orden mandamos que se tenga y guarde para adelante y entre tanto que otra cosa no ordenamos y que los nuevamente recibidos se pongan en lugar de los que hubieren fallecido en la reseña del tercio que a los dichos contadores mayores pareciere. 71. en lo que toca a las licencias de la gente ordinaria de infantería y extraordinaria y otras cosas pertenecientes al gobierno y disciplina que han de tener ordenamos que estando en frontera o fuera della de aposento se guarde con ellos lo que mandamos se haga cumpla y ejecute con la gente de a caballo y que ningún capitán ni otro oficial pueda enviar peón ninguno a negocio suyo sino fuere mi Capitán general y que él lo haga cuando viere que a mi servicio conviene y no de otra manera. 72. Si por algunas causas que convengan a mi servicio mandare juntar para alguna jornada de guerra gente de a caballo de mi acostamiento de tierra o de las costas o tierras de los grande destos mis Reinos y de las ciudades y Villas dellos que en lo que toca a tomar alardes y servir y residir en las por pagas que se les hubiere de hacer se guarde lo cual por estas ordenanzas mandare que se haga a la gente de mis guardas dándoles el sueldo y salario que está en costumbre de se les dar. 73. Con todos los maravedís que pertenecieres a mi cámara y fisco de las condenaciones que se le hicieren a la gente de nuestras guardas así de armas y de caballos como de pena de dinero y otras pena que conforme a estas dichas ordenanzas se deben aplicar para mi cámara excepto para la pena de perdimiento de solo que esto a de guardar consumido para mí, mando que con todo lo demás se acuda a una persona de las dichas guardas mal para ello fuere nombrado por el mi Capitán general y que todo ello se convierta y sirva para comprar lanzas con que la dicha gente pueda y tome y se ejercite y encargamos al


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