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Atentados contra la libertad sexual en el Código Penal Militar de 2015: cuestiones... to especial se aplica con preferencia al general, al que se refiere el artículo 8.1.ª del Código Penal56. Pero cuando nos encontramos ante un concurso entre preceptos del Código Penal y del Código Penal Militar, lo más relevante de la solución es que, si se resuelve por virtud del principio de especialidad en favor del tipo penal militar, llevará como consecuencia obligada la de atribuir la competencia para conocer de los hechos a la jurisdicción militar por virtud de lo que dispone el artículo 12.1 de Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar57. Y en este momento es obligado recordar la regla que se incorporó a este artículo 12.1, al año de su vigencia, mediante la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, para salvar la competencia de la jurisdicción militar en un momento en el que, en materia de concurso de normas, solo se encontraba vigente el artículo 68 del Código Penal (Texto Refundido de 1973), conforme al cual «los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de este Código, lo serán por aquel que apli-que mayor sanción al delito o falta cometidos»; regla que, como sabemos, quedó incluida, en el artículo 8 del Código Penal de 1995, como cuarto y residual criterio de solución de los concursos de normas, a continuación de los principios de especialidad, subsidiariedad y consunción. Para salvar aquel obstáculo, decíamos, se incorporó al artículo 12.1 de Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, una regla que establecía —después de haber dicho que la jurisdicción mi-litar era competente en materia penal para conocer de los delitos compren-didos en el Código Penal Militar— que: «Salvo lo dispuesto en el artículo 14 delitos conexos, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos compren-didos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que 56  Algunos autores consideran que, por obra de su tenor literal, este precepto es solo aplicable a los conflictos de normas internos del propio Código Penal, no a los conflictos de normas externos entre preceptos del Código Penal y de leyes penales especiales (como es el caso del Código Penal Militar). Entendemos, sin embargo, que el principio de especialidad en la aplicación de las normas jurídicas constituye un principio general del Derecho que rige incluso en ausencia de norma expresa, como lo entendía mayoritariamente la doctrina al interpretar que el antiguo artículo 68 del Código Penal de 1973 «contenía una regla de solución del conflicto aparente de leyes penales, que solo debía ser aplicada en defecto de los restantes principios hermenéuticos (especialidad, consunción, subsidiariedad)». Quin-tero Olivares, G. y Morales Prats, F. Comentarios al nuevo Código Penal. Pamplona: 57  «En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para co-nocer de los siguientes delitos y faltas: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar ...». 145 Editorial Aranzadi 1996, p. 64. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017


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