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Algunas cuestiones sobre el régimen jurídico de las zonas e instalaciones de interés... litar General Morillo en los términos municipales de Pontevedra, Vilaboa y Marín36. 36  La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 3 de octubre de 2012, establece en el fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: «El análisis de la impugnación efectuada por el Concello de Vilaboa a la luz de las alegaciones que se han realizado en el proceso y de la normativa aplicable no permite apreciar ninguna de las vulne-raciones denunciadas por dicha parte: a) La omisión de la preceptiva comunicación prevista en el artículo 14.1 de la Ley 8/1975 y la consiguiente indefensión originada tanto a la Entidad local como a los titulares dominicales de los terrenos afectos sirve de fundamento a numero-sos argumentos de la demanda. Sin embargo, los razonamientos del recurrente se construyen sobre un presupuesto incorrecto, cual es el de que la comunicación ha de ser “previa”, es decir, que en el procedimiento de elaboración del acto ha de abrirse un trámite de alegaciones dando entrada a los Ayuntamientos y a los propietarios afectados, cuando resulta del artículo 14.1 de la Ley 8/1975 que la comunicación a efectuar por la Administración del Estado debe com-prender la existencia y el perímetro de las zonas de seguridad , así como la limitaciones co-rrespondientes, lo que, lógicamente, no puede hacerse antes de haberse aprobado. Por tanto, la obligación de informar solo es exigible una vez realizada la determinación de la zona de seguridad , no antes, siendo a raíz de esa notificación cuando la Entidad local ha de trasladar-la a los propietarios (en este mismo sentido, Sentencia de esta Sala, Sección 4.ª, de 14 de julio de 1999). Es cierto que, durante el procedimiento que conduce a la aprobación de la delimita-ción de una zona de seguridad, nada impide que se dé audiencia a las entidades y a los ciuda-danos que pueden ser afectados, pero tal trámite no puede considerarse obligatorio, puesto que la propia Constitución, en la letra c) del artículo 105 , no garantiza la audiencia de los intere-sados en todo caso, sino “cuando proceda”. En esta misma línea, hay que precisar que, el ar-tículo 86 de la Ley 30/1992, al regular la “información pública”, la condiciona a que la natu-raleza del procedimiento lo requiera, sin que, en casos como el presente, dada la finalidad perseguida por la Orden recurrida, deba convenirse en que así ocurra, lo que enlaza con uno de los argumentos desplegados por el Abogado de Estado, relativo a las limitaciones impues-tas por la misma Ley 30/1992 respecto de aquellas cuestiones “que contengan información sobre la defensa nacional o la Seguridad del Estado” (artículo 37.5.b). b) Las referencias que, enlazadas con la falta de comunicación a la Entidad local demandante, la misma hace a la indefensión de los propietarios afectados tampoco puede implicar la nulidad o la anulabilidad que se postula. Por un lado, el Ayuntamiento en el que radica la instalación militar ha de trans-mitir a los propietarios afectados por las zonas de seguridad la información que, sobre su existencia, su perímetro y las limitaciones derivadas de las mismas, le comunique el Ministe-rio de Defensa , pero ello debe tener lugar, como ya se ha indicado, cuando las referidas zonas de seguridad hayan sido establecidas, siendo ese el momento en el que aquellos propietarios podrán ejercitar las acciones oportunas en defensa de sus legítimos intereses. Por otro lado, y enlazando con lo último que se acaba de indicar, según reiterada jurisprudencia, los defectos o irregularidades formales en la tramitación de los procedimientos administrativos resultan trascendentes en la medida en la que, a través de ellos, se genera una situación de indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal; y, en este sentido, nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 y de 24 de octubre de 2002, entre otras), sin que pueda descartarse que esos propietarios hayan conocido la Orden impugnada —mediante la publicación en el Boletín Oficial del Es-tado, por el traslado previsto en el citado artículo 14 de la ley 8/1975 o por cualquier otro medio— y hayan decidido no recurrirla, siendo a dichos propietarios a quienes incumbiría la carga de reaccionar contra la Orden alegando la indefensión o cualquier otro vicio, sin que el Ayuntamiento pueda arrogarse esa actuación en su nombre. c) El artículo 4 de la Ley 30/1992 proclama, en el apartado 1, un principio que ha de inspirar las relaciones de todas Administra-ciones Públicas, cual es el de lealtad institucional. Este principio obliga, esencialmente, a te- Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017 249


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