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Algunas cuestiones sobre el régimen jurídico de las zonas e instalaciones de interés... Finalmente, una última precisión es la referente al régimen jurídico aplicable a los territorios españoles del norte de África. Estos territorios cuentan con un sistema de restricciones al uso de la propiedad que no solo afecta a los extranjeros, sino también a personas físicas o jurídicas de na-cionalidad española47. 4.  CONCLUSIÓN Todas las actividades ligadas a la defensa nacional tienen una induda-ble proyección y repercusión territorial y, en este sentido, la Ley 8/1975 contiene importantes limitaciones a la propiedad y demás derechos sobre los bienes; limitaciones que, por otra parte, vienen justificadas no solo como consecuencia de la relevancia de la defensa nacional como actividad del Estado en orden a los fines y misiones contenidos en el artículo 8 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Defensa Nacional, sino que también la disminución del derecho de goce de los propietarios está permitida por razón de la seguridad de las personas, y de las construcciones o plantacio-nes que puedan verse afectadas por la proximidad de las zonas e instalacio-nes que son de interés para la defensa nacional. Los presupuestos establecidos en la normativa sobre zonas e instala-ciones de interés para la defensa nacional obligan a prestar especial aten-ción a los requisitos exigidos por la ley para su declaración, de manera que que los Tribunales pueden y deben apreciar de oficio la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos». 47  Como señala Fernández-Piñeyro y Hernández, ante el problema creado en Ceuta y Melilla por la adquisición de inmuebles por súbditos marroquíes nacionalizados españoles y ante la inconstitucionalidad de la discriminación entre españoles de origen y nacionaliza-dos fue necesario establecer la necesidad de autorización para todos, extranjeros y españo-les. Dice el autor citado que la circunstancia de que todas las transmisiones de inmuebles, con la amplia gama de actos jurídicos a que se refieren los artículos 37 y 46 del Reglamento de la Ley 8/1975, tuvieran que ser autorizados por el Consejo de Ministros, impidió la necesaria agilización administrativa, originando protestas en los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla y alguna interpelación parlamentaria al Gobierno. La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, modificó la disposición final segunda de la Ley 8/1975, habilitando la posible desconcen-tración de las facultades del Gobierno, a través del Consejo de Ministros, que actualmente contempla la ley, haciéndose efectiva dicha desconcentración por Real Decreto , de 31 de marzo, por el que se modifica el reglamento de ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, dando una nueva redacción en su artículo único a la disposición final primera del reglamento de ejecución de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional apro-bado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, que recogió dicha desconcentración, recogiendo además las especialidades del régimen jurídico aplicable a Ceuta y Melilla. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017 261


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