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Cristina Amich Elías gislador, valorando el potencial riesgo, a tipificarla fundadamente como delito, pero no justifica, por sí sola, la punición de una acción concreta»19. 274 ¿Qué es necesario, por tanto, para que nos encontremos ante la comi-sión delictiva del artículo 29? Como señala la Sentencia de la Sala Quinta del TS de 11 de abril de Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017 200320: «Los elementos del tipo entonces comprenderán la entrada en el Establecimiento tutelado con intención de acceder al mismo y conoci-miento de que se trata de una Base, Acuartelamiento o Establecimiento militar y de que existe una interdicción de acceso al mismo, sin que sea necesario acreditar riesgo concreto y bastando el aludido peligro abstracto. Sin embargo, la simple entrada no es suficiente para la tipifi-cación del delito, puesto que ha de quedar probada la afección del bien jurídico tutelado, que debe completar el hecho de introducirse subrep-ticiamente en la zona, tal como se describía en la Sentencia de esta Sala de 8 de mayo de 1995. En el mismo sentido, en nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2001 se puntualiza que, en consecuencia “no es preciso acreditar la existencia de ningún riesgo real y efectivo”, pero sí debe quedar acreditada la concurrencia de la situación de peligrosidad po-tencial o riesgo abstracto, que es la base de la punición como necesa-ria exigencia del principio de culpabilidad. Más específicamente, en nuestra Sentencia de 11 de diciembre de 2000 se hace referencia en el mismo sentido a que basta la “potencial afección al interés protegido por la norma”, lo que no es óbice para sostener que “cuando del com-portamiento de los sujetos activos se excluya, por sí mismo y desde el principio, cualquier peligrosidad en tal caso la acción resulta atípica y por tanto impune”, en razón a que no existe delito sin lesión o puesta en peligro del bien protegido». Por tanto, habrá que analizar en cada caso concreto si la acción fue idó-nea para generar una situación de peligro, por lo que además de probar los elementos objetivos del tipo, habrá que constatar la peligrosidad potencial de la acción. En cuanto al elemento subjetivo del tipo, el artículo 29 es un delito doloso, lo que cobra una gran relevancia a la hora de valorar la relevan-cia penal de las conductas que hemos enumerado anteriormente y otras 19  Op. cit., p. 183. 20  STS (Sala Quinta) 2581/2003, de 11 de abril de 2003.


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