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José Miguel Compañy Catalá 8.  CONCLUSIONES Por tanto, una vez realizado el previo análisis, se puede extraer una se-rie de conclusiones generales sobre el principio ne bis in idem en el estado actual de la cuestión en el derecho español: que se divide el ius puniendi (derecho penal o derecho administrativo san-cionador) y por tanto, la sanción que le corresponde. De ello resulta, además, que, si el legislador no cumple adecuadamente con su labor, lo que en España sucede con más frecuencia de la deseable y tipifica en las dos ramas una conducta, existirán problemas de interpretación y posible producción de bis in idem. En definitiva, parece que legislador y ejecutivo, que conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 CE vienen vinculados por los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna, están obligados a ex-tremar sanciones como en el momento de paralización del procedimiento admi-nistrativo que la sanción que se impone al ciudadano en el procedimiento penal lo es con todas las garantías, entiendo, de lege ferenda, que debería sin más procederse (bien por el tribunal penal, bien en último extremo por el TC) a anular la sanción administrativa sea anterior, simultánea o posterior a la penal, restituyendo al ciudadano en la forma que sea más adecuada y efectiva su patrimonio o los derechos eventualmente conculcados por la administración. Ello, en tanto en cuanto el ne bis in idem es un derecho fundamental del ciudadano. Por tanto, se puede ver cómo no debe dejarse al albur de la administración un derecho fundamental como el ne bis in idem, procediendo a dejar sin efecto de la manera más adecuada en derecho el erróneo actuar de la Administración. Es decir, el ciudadano no tiene por qué cargar con la errónea técnica legislativa de los poderes públicos frente al derecho fundamental que posee, y debe ser restituido en este por los tri-bunales. ne bis in ídem, tal como viene configurado por el TEDH cuando interpreta el artículo 4 del Protocolo N.º 7 del CEDH. carecen de potestad para llevar a cabo esta anulación, debería legislarse para que así fuere. Habría sido conveniente que el TC lo hubiera puesto de manifiesto en su STC 2/2003 de16 de enero (ponente Casas Baamonde). 88 a) Al legislador y solo a él corresponde en qué rama de las dos en las queda integrada una infracción o un ataque a un bien jurídico su diligencia tanto a la hora de la tipificación de infracciones y sancionador. b) En cuanto a esta última cautela, si no se cumple con ella, y dado De este modo, no habría doble sanción y se respetaría el principio c) Dado que en el momento actual de la cuestión los tribunales penales Revista Española de Derecho Militar. Núm. 107, enero-junio 2017


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