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145 Revista semestral del IEEE Reseña su artículo 2 se delimita el alcance del «Derecho del acceso a los documentos públicos», estipulando que «1) Cada Parte garantizará el derecho de cualquiera, sin discrimina-ción de ningún tipo a acceder, bajo petición, a los documentos públicos en posesión de las autoridades públicas. 2) Cada Parte tomará las medidas necesarias en su ordenamiento jurídico para hacer cumplir las previsiones sobre acceso a documentos públicos previstas en este Convenio. 3) Estas medidas deberán ser adoptadas por cada Parte a más tardar en el momento de la entrada en vigor de este Convenio». A mayor abundamiento, debe tenerse presente el artículo 3 del mencionado Convenio que regula los «Posibles límites al acceso a los documentos públicos», estableciendo que «1) Cada Parte puede limitar el derecho del acceso a los documentos públicos. Los límites deberán estar previstos por una ley, ser necesarios en una sociedad democrática y tener como objetivo la protección de: a) la Seguridad Nacional, la defensa y las relaciones internacionales; b) la seguridad pública; c) la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades criminales; d) las inves-tigaciones disciplinarias; e) la inspección, control y supervisión por autoridades públicas; f ) la intimidad y otros intereses privados legítimos; g) los intereses económicos y comerciales; h) las políticas estatales de cambio de moneda, monetarios y económicas; i) la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia; j) el medio ambiente; o k) las deliberaciones dentro o entre autoridades públicas en lo referente al examen de un asunto». Por otra parte se establece expresamente que «2) El acceso a la información contenida en un documento oficial puede ser rechazado si puede o probable-mente pueda dañar los intereses mencionados en el párrafo 1, a menos que haya un interés público que prevalezca en dicha revelación». En el ordenamiento jurídico español observamos que la Constitución Española dedica un precepto al derecho de acceso a la información pública en su artículo 105 b). Sin duda alguna, este derecho constituye una garantía jurídica de los ciudadanos frente a la actuación de los poderes públicos. En desarrollo de esta previsión el artículo 37 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, integró el mencionado derecho en el contenido del mencionado artículo. En esta línea, la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, ha regulado los derechos de las personas en sus relaciones con las Adminis-traciones Públicas y en su artículo 13 contempla «d) el acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico». Ahora bien, la concreción legal de este derecho y sus garantías se ha consolidado con la aprobación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG), así como la normativa autonómica aprobada sobre la materia. Como punto de partida se ha de advertir que la LTAIPBG se configura como una ley de bases que incrementa y refuerza la transpa-rencia en la actividad pública —que se articula a través de obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades públicas— y reconoce y garantiza el derecho de acceso a la información —regulado como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la informa- Revista del Instituto Español de Estudios Estratégicos n.º 13 - Año: 2019 - Págs.: 143 a 166


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