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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 102

El derecho penal internacional frente a los actos de terror acaecidos durante un… ción alguna24. Hasta el momento no existía ningún tratado internacional que prohibiese los actos de terrorismo. En las conferencias internacio-nales para la unificación del derecho penal, celebradas a partir del año 1930, se intentó definir el terrorismo, teniendo en cuenta los problemas y preocupaciones de aquella época25. Posteriormente, llegó el Convenio de Ginebra de 16 de noviembre de 1937 para la prevención y represión del terrorismo, cuyo fracaso, al ser ratificado únicamente por el Estado de la India en 1941, impidió a la comunidad internacional dotarse de un instru-mento internacional susceptible de aclarar aspectos capitales del terroris-mo, a saber, qué debíamos entender por terrorismo y los actos que podían ser constitutivos de este delito26. En este orden de cosas se aprueba el Convenio de Ginebra de 1949 relativo a la protección de personas civiles en tiempo de guerra, aplicable únicamente en conflictos armados interna-cionales y situaciones de ocupación bélica, en cuyo artículo 33 se dispone que «No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de intimidación o de terrorismo». Efectivamente, la norma se li-mita únicamente a prohibir el terrorismo, sin definirlo27. Merece cierta crítica el hecho de que los actos de terrorismo no se considerasen infrac-ciones graves del DIH, toda vez que en el artículo 147 del CGIV, precepto que enumera tales infracciones, no se incluyó este comportamiento pro-hibido28, incluyéndose otras conductas que suelen abarcar o comprender los actos de terror, como por ejemplo los homicidios, la toma de rehenes, la tortura o las detenciones ilegales, siempre que se cometan en el seno de una contienda armada internacional y contra personas protegidas por el convenio internacional. 24  Fleck, D., «The handbook of international humanitarian law», Oxford, Oxford University Press, 2008, p. 247; Rodríguez Villasante y Prieto, J. L., «Actos de terrorismo y derecho internacional», en Revista General de Marina, vol. 250, 3, 2006, p. 207; Pignate-lli y Meca, F., «La posibilidad jurídica de considerar incriminados los actos de terror en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional», en Lucha contra el terrorismo, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional, Pérez González, M. (dir.), Con-de Pérez, E. (coord.), Valencia, Tirant Lo Blanch, 2012, p. 59. 25  Cfr. Vacas Fernández, F., loc. cit., pp. 47 y ss.; Ramón Chornet, C., loc. cit., 26  Cfr. Lamarca Pérez, C., loc. cit., p. 37; la definición de terrorismo elaborada en dicho convenio internacional de 1937 era la siguiente: «todo hecho criminal dirigido contra un Estado y cuyo fin o naturaleza sea provocar el terror en personalidades determinadas, grupos de personas o entre el público», cfr. Ramón Chornet, C., loc. cit., p. 116; cfr. Doc. A/C.6/418, de 2 de noviembre de 1972, de la Asamblea General de Naciones Unidas. 97 pp. 112 y ss. 27  Pérez González, M., loc. cit., p. 88; Arnold, R., loc. cit., p. 69. 28  Arnold, R., loc. cit., p. 70. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 102, julio-diciembre 2014


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