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REVISTA ESPAÑOLA DERECHO MILITAR 103

El delito informático y su incidencia en el Código Penal Militar nes necesarias para la plena efectividad de este derecho fundamental, especialmente cuando concurran circunstancias que pudieran incidir en la seguridad de los militares». La falta de tipos específicos, no es óbice para que diversos tipos del CPM, en los que se castiga el abuso de autoridad, puedan ser utilizados para castigar al superior que accediese, de forma ilegítima, a los datos in-formáticos privados de un subordinado, o en el ámbito de la Unidad, me-diante emails, chats u otros medios de comunicación de carácter público o restringido (por ejemplo grupos de WhatsApp) realizara alguno de los comportamientos descritos, pues esta agresión a su intimidad, podría ser calificada, dependiendo del supuesto de hecho, como delito relativo al ejer-cicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por los militares, artículos 49 y 50 CPM, o conforme a los tipos contenidos en los artículos 45 a 48 CPM, siempre y cuando dada la relación entre superior y subordinado, la conexión de los hechos con el servicio y la finalidad perse-guida con la intromisión, fuera posible determinar un abuso en el ejercicio del mando, lo que nos llevaría a una vulneración de bienes jurídicos de naturaleza militar en unos tipos penales pluriofensivos en los que se prote-gen no solo derechos personalísimos de la persona como son su intimidad Estas modalidades de abuso podrían, en función de su contenido o rei-teración, llegar a revestir las características del trato degradante al que se 20  El Derecho Militar no regula ningún tipo penal, específico, cuya finalidad sea prote-ger la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, sin embar-go, si se analizan las figuras delictivas expuestas, vemos que el sujeto activo de las mismas puede ser un «hacker» o particular con conocimientos informáticos y medios técnicos, pero también es fácilmente imaginable que miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil que disponen de esos conocimientos y medios técnicos puedan realizar esas conduc-tas por extralimitación de sus funciones o por una utilización ilegítima de los medios a su 21  Así, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el art. 3.º del Convenio de Roma (SSTEDH de 18.01.78; 25.04.78; 25.02.82; 28.05.85; 27.08.92; 09.12.94; 28.11.96 y 10.05.01) resoluciones todas ellas en las que el TEDH per-fila el concepto de «trato degradante» en los supuestos de afectación de la dignidad, en la existencia de humillación ocasionada por la conducta que los origina y en los efectos psico-lógicos desfavorables para la víctima; describiendo que los malos tratos «han de revestir un mínimo de gravedad», significando que «la apreciación de ese mínimo es cuestión relativa por su propia naturaleza, que depende del conjunto de los datos del caso, y especialmente de la duración de los malos tratos y de sus efectos físicos o mentales y, a veces, del sexo, de la edad, del estado de salud de la víctima, etc., debiendo analizarse también el hecho de que los tratos degradantes creen en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resis- 49 personal, su propia imagen, el honor, sino también la disciplina20. refiere el artículo 47 CPM21. cargo. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 103, enero-junio 2015


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