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REVISTA ESPAÑOLA DE DERECHO MILITAR 105

José Leandro Martínez-Cardós Ruiz En el caso presente, la frustración del procedimiento expropiatorio no comporta la pérdida de los bienes para su titular. Antes al contrario, los conserva. La Administración no los adquiere y, en consecuencia, no abona justiprecio alguno de los bienes. Por consiguiente, al no nacer la obligación de pago del justo precio, no se origina tampoco la de abonar los intereses a que se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa. Reclama, finalmente, la parte solicitante la cantidad de 829,45 euros como indemnización por expropiación no finalizada con base en la apli-cación del porcentaje de 12% del valor de las fincas, conforme a la ju-risprudencia de Tribunal Supremo recogida, entre otras, en la sentencia 4159/2002, de 8 de junio. Es palmario, como se ha señalado, que el solo hecho de que se inicie un procedimiento expropiatorio, aunque no llegue a rematarse por la Ad-ministración, ocasiona un perjuicio efectivo al eventual expropiado en la medida que le priva de toda expectativa, presente o futura, de utilización económica de los bienes objeto de expropiación, tanto si se trata de su explotación directa como si se versa sobre su disponibilidad a efectos de transmisión o de garantía crediticia. En el caso presente, los inmuebles no han sido ocupados materialmente por la Administración. Es más, la parcela 704 —donde se ubica la vivienda— no llegó ni a ser ocupada jurídicamen-te, pues no se levantó la correspondiente acta. Pero estas circunstancias no empecen la existencia de unos perjuicios para el reclamante derivados de la pendencia del procedimiento expropiatorio, que ha dificultado por lo menos su venta o arrendamiento. No ofrece duda, por tanto, que la sujeción de los inmuebles a la expropiación forzosa determina una disminución de su valor, como señalara el Consejo de Estado en su dictamen 860/2012, antes citado. Afirmada la existencia de un daño, la cuestión radica en cuantificar la indemnización. En el mencionado dictamen, este Cuerpo Consultivo optó por abonar a la entonces parte reclamante una cantidad a tanto alzado. El solicitante —y acoge el planteamiento el Consejo de Obras Públicas— uti-liza como criterio cuantificador del perjuicio sufrido el 12% de la suma de los valores estimados para los bienes ocupados, invocando cierta jurispru-dencia del Tribunal Supremo. La doctrina jurisprudencial aducida —que arranca de la sentencia de 8 de junio de 2002— no resulta de aplicación estricta al caso. Está sentada para los supuestos en que, tras existir una ocupación ilegal de unos bie-nes por parte de la Administración, se devuelven. En el caso presente, la ocupación no puede tildarse de ilegal. Tenía la correspondiente cobertura procedimental. Ahora bien, al proporcionar un criterio cierto de valoración 338 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 105, enero-junio 2016


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