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Los límites de la obediencia la posición teórica que se mantenga: si el deber es un elemento típico o si lo típico es el no cumplimiento del deber y, junto a ello, existe la posibilidad de que el no cumplimiento (por razón de ciertas circunstancias) constituya una justificación del hecho. En otras palabras, podemos partir de que el cumplimiento del deber solo existe en tanto sea conforme al ordenamiento jurídico; o partir de que el incumplimiento del deber ya configura una con-ducta típica y posteriormente se examinará si concurre alguna causa que Así pues, es preciso determinar el lugar en el que consideramos que debe ser examinado el deber, pues, si estimamos que constituye un ele-mento del tipo, entonces un error sobre la existencia del deber excluye el dolo. Por el contrario, si conceptuamos el deber como un elemento de la antijuridicidad, el error incide sobre la conciencia de la antijuridicidad. Las consecuencias en el ámbito del error son claras: en la primera concepción se aplicará el art. 14.1 del Código Penal, y en la segunda se aplicará el art. 14.3 del Código Penal. En los delitos de infracción de deber, un error sobre el deber da lugar a un error de tipo, y no de prohibición. En efecto, en los tipos penales en los que este consiste en la infracción del deber se plantea si el error sobre dicho deber es de tipo o de prohibición (esto es, sobre la ilicitud). A nuestro juicio, el deber forma parte del tipo y el error es un error de tipo (a pesar de la mala redacción del art. 14.1 del Código Penal, que parece referirse úni-camente a un hecho y, por consiguiente, excluye los elementos normativos del tipo)31. Por ello, incluso un error que recae no sobre la existencia del deber de obedecer, sino sobre la existencia de una causa que conducía a la desobediencia, como también afecta a la propia existencia del deber, será un error de tipo (art. 14.1 del Código Penal). Además, en aquellos supuestos en los que se considera que la orden es ilícita puede haber una colisión de deberes: entre el deber de obedecer y el deber de no transgredir el ordenamiento jurídico. Este planteamiento puede conducir a un supuesto de error. Ya hemos dicho que, a nuestro juicio, el deber es un elemento del tipo y, en consecuencia, un error sobre el deber es un error de tipo, esto es, en los supuestos vencibles queda excluido el dolo. En otras palabras, cuando la persona desconoce que está incumpliendo un deber quedará excluido el dolo. 31  Véase, al respecto, por todos: bacigalupo. «Cuestiones de error (artículo 14 CP) en los delitos económicos y especialmente en el delito fiscal». Diario La Ley, n.º 9051, 29 de septiembre de 2017. 181 justifique la desobediencia. Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


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