Page 267

REDEM_108

Doctrina legal del Consejo de Estado tre otras, son expresivas de este planteamiento. Se trata de evitar que un contrato que ha sido concertado como sinalagmático, con equivalencia económica de prestaciones recíprocas, quede transformado por virtud de circunstancias sobrevenidas, no queridas por las partes, en otro meramen-te aleatorio con desproporcionado perjuicio para una de ellas en beneficio de la otra. Todas las técnicas articuladas para evitarlo derivan del prin-cipio de buena fe contractual, consagrado en el artículo 7.1 del Código Civil, que dispone que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe» y que constituye un pilar del ordenamiento, hasta tal punto que se ha dicho que «la salvaguardia de la buena fe y el mantenimiento de la confianza forman la base del tráfico jurídico». El principio de buena fe se ha invocado en numerosísimas ocasiones en las relaciones contractuales entre la Administración y los administrados para exonerar o aliviar la carga de los contratistas ante la aparición de nue-vos elementos de hecho. Y no es exclusivo de una de las partes; en concre-to, del contratista. Los instrumentos empleados para compensarle no están solo encaminados a socializar las pérdidas mediante su asunción parcial por la Administración. Resultan también aplicables cuando se produce una situación de ventaja desmedida para el contratista. Constituyen mecanis-mos ordinarios para asegurar una adecuada articulación de la comunidad de intereses a que se ha hecho referencia antes. Se aplican también cuando la ruptura del equilibrio económico‑financiero se produce en perjuicio de la Administración. No reconocer este hecho sería desnaturalizar la institu-ción contractual. La conmutatividad de las prestaciones despliega su efi-cacia en relación con ambas partes ―frente a concepciones trasnochadas que lo ceñían a favor del contratista― y, por ende, las técnicas correctoras encaminadas a mantenerla operan en todo caso. Esta regla constituye un principio general del derecho de los contratos públicos, acogido hoy ex-presamente en los artículos 258 y 282 de la Ley de Contratos del Sector Público, pero de aplicación a todos, incluso a los que ―como el consulta-do― no se rigen por dicha norma. Por eso, no es oponible a esta regla la afirmación de que no resulta de aplicación a los contratos que se rigen por la legislación anterior a la actual Ley de Contratos del Sector Público por no contener expresamente aquella una previsión que así lo disponga. El restablecimiento del equilibrio económico‑financiero requiere la existencia de una alteración de la base del negocio. Esta no se entiende como la representación mental de las partes de unas determinadas circuns-tancias existentes al momento de formalizarse y asumidas como condición implícita. Se conceptúa como expectativa común a ambos contratantes de que el contrato se celebra en atención a una concreta situación definida por 267 Revista Española de Derecho Militar. Núm. 108, julio-diciembre 2017


REDEM_108
To see the actual publication please follow the link above